REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2008-000398.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LAYDETT SÁNCHEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº. 9.227.225.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIA MORENO DOMÍNGUEZ Y NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, venezolanas, mayores de edad, identificadas con la cédula de identidad Nos. 6.031.731 y 13.973.444, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.120 y 122.869, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Profesional de Abogados, Carrera 2 N° 3-63 Sector Catedral, al lado de la Gestoría Universo, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V, Inscrita por ante la Oficina del registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1950, bajo el N°. 1057, Tomo 4-B, en la persona de su Gerente de Relaciones Industriales ciudadana LEONOR OCHOTECO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: XIOMARA RAUSEO PÉREZ, JOSÉ TRINIDAD HERNÁNDEZ ORTEGA, JOSÉ LUÍS HERNÁNDEZ MAHA YABROUDI, WESLEY BEJARANO LEE, TOMAS CARRILLO BATALLA LUCAS, HÉCTOR URDANETA JIMÉNEZ, PEDRO URIOLA GONZÁLEZ, LUÍS CASTILLO GONZÁLEZ, MARÍA ANGÉLICA VILCHEZ, PABLO GUZMÁN, EGILDA GONZALEZ, IVAN MIRABAL, LORENA CARPIO Y ADAYSA GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula Nos. 3.658.415, 7.617.757, 7.722.590, 15.010.501, 10.288.461, 13.113.721, 6.270.981, 6.810.432, 14.667.193, 15.726.001, 3.664.883, 15.056.843, 12.031.287 y 15.706.671, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 10.004, 22.850, 40.619, 100.496, 49.696, 82.545, 57.781, 27.961, 112.131,104.784, 13.894, 92.307, 74.866,116.151 y 116.151 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Este Avenida 2, Edificio Leti Guarenas, Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2008, por la ciudadana LAYDETT SÁNCHEZ CASTRO, asistida por la Abogada NATHALY CAROLINA RAMÍREZ VIVAS, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 22 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 04 de Julio de 2008 y finalizo el 02 de Diciembre de 2008, ordenándose la remisión del expediente en fecha 10 de Diciembre de 2008 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en esa misma fecha a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega la demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
• Que inicio su relación de trabajo el día 12 de Abril de 2004, como Visitador Medico, cumpliendo una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso diaria de 12:30 m. a 1:30 p.m. cubriendo la ruta de Colón, La Fría, La Grita y Rubio.
• Que la relación laboral se mantuvo hasta el día 18 de Abril de 2007, durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años y seis (06) días, que dicha relación termino por renuncia de la demandante.
• Que se le adeuda una diferencia sobre sus prestaciones sociales y también se le adeuda los sábados, domingos y feriados que nunca se le cancelaron.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Empresa Sociedad Mercantil LABORATORIOS LETI S.A.V a fin de que convenga en pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 11.540,00)

Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de la demandada señalaron lo siguiente:
• Reconocen que la demandante se desempeño al servicio de la empresa demandada, desde el día 12 de Abril de 2004 hasta el 18 de Abril de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la relación laboral motivada a la renuncia presentada por la demandante el día 17 de Abril de 2007 igualmente reconoce que la relación de trabajo tuvo una duración de (03) años y seis (06) días;
• Recocieron que la demandante tenía una jornada de trabajo de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso diaria de 12:30 m. a 1:30 p.m. cubriendo la ruta de Colón, La Fría, La Grita y Rubio;
• Recocieron que el salario convenido estaba compuesto por una parte fija y por una parte porción variable, y que dicha porción variable corresponde a las ventas y cobranzas realizadas por la demandante, es decir comisiones;
• Niega que la demandante haya trabajado sábados, domingo y días feriados así mismo que no cumpliera con su obligaciones laborales que le corresponde, toda vez que a lo largo de toda la relación laboral fue fiel cumplidora de las obligaciones laborales;
• Así mismo, niegan y rechazan que se le adeude a la actora los montos reclamados por aquella por diferencia en el pago de las prestaciones sociales, indicando que a la misma ya le fueron cancelados todos los conceptos laborales que se le adeudaban.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Documentales:
• Original Constancia de Trabajo de fecha 18 Abril de 2007, marcada “D”, que corren inserta al folio (35) de la pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a quien se señala autora de la misma se le reconoce valor probatorio, no obstante, poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto la relación laboral no fue negada por la parte demandada.
• Relación de Pagos de gastos de viajes, gastos de vehículo y gasolina cancelados por la empresa, la cual corre inserta a los folios (36) y (37) de la pieza I. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituyen documentos privados que emanan de la misma parte que las promueve.
• Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 18 de Abril de 2007, la cual corre inserta a los folios (38) y (39) de la pieza I. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en dicha fecha le fueron canceladas a la actora las prestaciones sociales correspondientes al lapso de tres (03) años seis (06) días, comprendido desde el 12/04/20034 al 18/04/2007, las cuales ascendieron a la cantidad de Bs.20.594, 04.
• Original Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de fecha 12 de Abril de 2004, el cual corre al folio (39) de la pieza I. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que entre la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V y la ciudadana LAYDETT SÁNCHEZ CASTRO, fue celebrado contrato de trabajo a tiempo determinado, indicándose, entre otras, que la remuneración constará mensualmente de un parte variable, directamente relacionada con la productividad del contratado y de acuerdo a los planes estratégicos fijados para el contratante, cuyo cálculo se establece sobre una base de Bs.433,00, igualmente se generará un pago adicional por concepto de sábados, domingos y feriados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:
• Original Liquidación de la ciudadana LAYDETT SÁNCHEZ CASTRO, de fecha 18 de Abril de 2007, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio (46) de la pieza I. La presente documental fue valorada previamente por este Juzgador por cuanto fue promovida por la parte demandante.
• Original Carta de Renuncia suscrita por la ciudadana LAYDETT SÁNCHEZ, de fecha 17 de Abril de 2007, macada con la letra “B” y corre inserta al folio (47) de la I pieza. Se le reconoce valor probatorio, al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma y la huella dactilar que aparece en la misma, no obstante, poco aporta a la resolución de la presente causa, por cuanto demuestra un hecho no controvertido como lo es la renuncia del trabajador.
• Solicitudes de Prestaciones Sociales, de fechas 09 de Agosto de 2006, 02 de Junio de 2006, 06 de Febrero de 2007, 16 de Enero de 2006, y 09 de Mayo de 2005 respectivamente, marcadas con la letra “C1” al “C7” y corren inserta a los folios (49) al (55) ambos folios inclusive de la I pieza. En lo relativo a la documental que riela al folio (49), de la pieza I de fecha 09 de Agosto de 2006, marcado con la letra “C1”, no se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve, el cual no aparece firmado por la trabajadora. Ahora bien con respecto a las documentales que corren inserta a los folios (50) al (55) ambos folios inclusive de la I pieza, al no haber sido desconocidos por la trabajadora cuya firma aparece en dichas documentales se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la empresa a la trabajadora por la cantidad de Bs.11.014,00., correspondientes a anticipos de prestación de antigüedad.
• Solicitudes de Cheques de fecha 08 de Mayo de 2007, marcadas con la letra “D1” y “D2” corren inserta a los folios (56) y (57) de la I pieza. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Recibos de Pago de las cancelaciones mensuales comprendidas entre el 01 de Mayo de 2004, hasta el 31 de Diciembre de 2004, marcados con la letra “E1 a la “E7” y corren insertos a los folios (58) al (64) de la I pieza. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Recibos de Pago de las cancelaciones mensuales comprendidas entre el 01 de Enero de 2005, hasta el 31 de Diciembre de 2005, marcados con la letra “F1 a la “F12” y corren a los folios (65) al (76) de la I pieza. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Recibos de Pago de las cancelaciones mensuales comprendidas entre el 01 de Enero de 2006, hasta el 31 de Diciembre de 2006, marcados con la letra “G1 a la “G12” y corren a los folios (77) al (88) de la I pieza No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Recibos de Pago de las cancelaciones mensuales comprendidas entre el 01 de Enero de 2006, hasta el 31 de Diciembre de 2006, marcados con la letra “H1 a la “H4” y corren a los folios (89) al (92) de la I pieza. No se le reconoce valor probatorio alguno por cuanto constituye un documento privado que emana de la propia parte que lo promueve.
• Copias Simples de Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2007, comprendidas de los meses comprendidos entre Enero y Abril, marcadas con la letra “I1” a la letra “I142” y corren a los folios (93) al (236) ambos folios inclusive de la I pieza. Si bien es cierto, dichas documentales en principio constituyen documentos privados que emanan de la propia parte que lo promueve, cada uno de los listados de nómina anexos a cada comunicación se encuentran por oficios dirigidos al Banco Provincial con firma y sello húmedo de recepción por dicha entidad bancaria, en tal sentido al admnicularse dicha documental con el contenido de la prueba de informes recibida por el Banco Provincial se evidencia que efectivamente la información que aparece en tales documentales concuerdan con la información remitida al Banco, por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los pagos realizados por la empresa a la demandante por concepto de pago de nómina.
• Copias Simples de Cartas enviadas al Banco Provincial del año 2006, comprendidas de los meses Enero y Abril marcadas con la letra “J1” a la letra “J393” y corren a los folios (237) al (302) ambos folios inclusive de la I pieza y del (01) al (330) ambos folios inclusive de la II pieza. Si bien es cierto, dichas documentales en principio constituyen documentos privados que emanan de la propia parte que lo promueve, cada uno de los listados de nómina anexos a cada comunicación se encuentran por oficios dirigidos al Banco Provincial con firma y sello húmedo de recepción por dicha entidad bancaria, en tal sentido al admnicularse dicha documental con el contenido de la prueba de informes recibida por el Banco Provincial se evidencia que efectivamente la información que aparece en tales documentales concuerdan con la información remitida al Banco, por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los pagos realizados por la empresa a la demandante por concepto de pago de nómina.
• Copias Simples de Cartas enviadas al Banco Provincial y Banco de Venezuela del año 2005, comprendidas de los meses Enero y Abril marcadas con la letra “K1” a la letra “K155” y corren a los folios (01) al (155) ambos folios inclusive de la III pieza. Si bien es cierto, dichas documentales en principio constituyen documentos privados que emanan de la propia parte que lo promueve, cada uno de los listados de nómina anexos a cada comunicación se encuentran por oficios dirigidos al Banco Provincial con firma y sello húmedo de recepción por dicha entidad bancaria, en tal sentido al admnicularse dicha documental con el contenido de la prueba de informes recibida por el Banco Provincial se evidencia que efectivamente la información que aparece en tales documentales concuerdan con la información remitida al Banco, por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los pagos realizados por la empresa a la demandante por concepto de pago de nómina.
• Copias Simples de Cartas enviadas al Banco Venezuela del año 2004, comprendidas de los meses Enero y Abril marcadas con la letra “L1” a la letra “L93” y corren a los folios (159) al (254) ambos folios inclusive de la III pieza. Si bien es cierto, dichas documentales en principio constituyen documentos privados que emana de la propia parte que lo promueve, cada uno de los listados de nómina anexos a cada comunicación se encuentran por oficios dirigidos al Banco de Venezuela Grupo Santander con firma y sello húmedo de recepción por dicha entidad bancaria, en tal sentido al admnicularse dicha documental con el contenido de la prueba de informes recibida por el Banco de Venezuela Grupo Santander, se evidencia que efectivamente la información que aparece en tales documentales concuerdan con la información remitida al Banco, por consiguiente se le reconoce valor probatorio en cuanto al monto de los pagos realizados por la empresa a la demandante por concepto de pago de nómina.

• 2) Informes:
2.1 Al Banco Provincial, División de Servicios Corporativos, ubicada en la Av. Andrés Bello, Torre Provincial, Piso 14, Caracas, a los fines que informe a este Tribunal de Juicio los siguientes particulares:
• Si de sus archivos se evidencia que el titular de la cuenta nomina de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, identificada con el N°. 01080104490100059687, pertenecía a la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, identificada con la cedula N°.V- 9.227.225.
• De ser afirmativa la anterior repuesta indique: cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina N° 01080104490100059687 desde Abril de 2004 hasta Abril de 2007; quien ordeno dichos depósitos; a que cuenta fueron debitados ya quien pertenecía esta.
• Si de sus archivos se evidencia el envió de cartas remitidas por LABORATORIOS LETI S.A.V, mediante las cuales se ordeno el debito de cantidades de dinero de la cuenta corriente N°. 010800048208100049823, para que dichas sumas fueran enteradas a la cuenta nomina N°. 01080104490100059687, que pertenecía a LEYDETT SÁNCHEZ.
• Si de sus archivos se evidencia que la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, cobró o depositó un cheque identificado con el N°0000000000003 de fecha 08 de Mayo de 2007, por la cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.875.469,09), de ser cierto indique en que fecha ocurrió dicho acto y si los fondos provenientes del mismo pertenecían a la empresa LABORATORIO LETI, S.A.V.

Mediante oficio SU-SSNP/S-OF/2009/2029, de fecha 19 de junio de 2009, el Banco Provincial, respondió señalando los siguiente: a) que la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 9.227.225, figura en la Institución Bancaria como titular de la Cuenta Corriente N° 0108-0104-49-0100059687; b) anexos al oficio se remitieron los movimientos bancarios correspondiente al período del 08 de Abril de 2005 (fecha de apertura) hasta el 30 de Abril de 2007; c) que la empresa LABORATORIOS LETI.S.A.V., envió a esta Institución Bancaria, carta de autorización de fecha 30 de Marzo d 2005, para que procediéramos a abrir al cuenta Nómina N° 0108-0104-49-01000059687 a la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, cédula de identidad N° 9.227.225; d) en relación al cheque N° 0000000000003 de fecha 08 de Mayo de 2007, por la cantidad de cantidad de Bs. TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.875.469,09) fue solicitada la verificación del mismo, ya que o coincide con la numeración contenida en las chequeras entregadas a LABORATORIOS LETI.S.A.V., pertenecientes a la cuenta corriente N° 01080004820100049823.

2.2 Al Banco de Venezuela Grupo Santander, ubicado en la Torre Banco de Venezuela, piso 11, Avenida Universidad, Caracas, para que informe sobre los siguientes particulares:
• Si de sus archivos se evidencia que la cuenta nómina identificada con el N°. 446-0020557-2, pertenecía a la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, identificada con la cédula N°.V- 9.227.225.
• De ser afirmativa la anterior repuesta indique: cuales fueron los montos depositados en dicha cuenta nómina desde Abril de 2004 hasta abril de 2007; quien ordenó dichos depósitos; a que cuenta fueron debitados ya quien pertenecía esta.
• Si de sus archivos se evidencia el envió de cartas remitidas por LABORATORIOS LETI S.A.V, mediante las cuales se ordeno el debito de cantidades de dinero de la cuenta corriente N°. 166-101055-2, para que dichas sumas fueran enteras a la cuenta nómina N°. 446-002057-2, la cual pertenecía a la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ.

Mediante oficio GRC-2009-32233, de fecha 08 de Abril de 2009, donde el Banco Venezuela Grupo Santander, respondió señalando los siguiente: a) la cuenta corriente (Nómina) N° 0102-0446-13-00-00020572, cancelada en fecha 07-10-2006, pertenece a la ciudadana LEYDETT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.227.225; b) anexos de movimientos correspondientes al mes de Abril 2004 hasta Octubre del 2006 de la cuenta 0102-0446-13-00-00020572, donde se evidencian los abonos realizados, que quien ordena los abonos es al empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, que se hacían mediante debitos de la cuenta corriente N° 0102-0166-75-00-01010552 perteneciente a la empresa antes mencionada; c) fue notificada que la empresa envía archivos electrónicos con la relación de los abonos y que en los archivos de nóminas solo reposa información mayor a un año, sin embargo en los movimientos de la cuenta corriente N° 0102-0446-13-00-00020572.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por la forma en que la parte accionada dio contestación a la demanda en el presente proceso, debe tenerse como reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, el motivo de terminación de la relación de trabajo (renuncia voluntaria de la trabajadora), así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, quedando por tanto reducido a un sólo hecho controvertido en el presente proceso, es decir, el pago o no por parte de la empresa de los días de descanso a la trabajadora durante la vigencia de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, determinar la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, al respecto debe señalarse lo siguiente:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, así mismo que cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

Pues bien, en el presente proceso, constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el salario de la trabajadora estaba compuesto por un salario base y un salario variable (por comisión). Para este tipo de trabajadores, como se señaló anteriormente la Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligación de cancelar el día de descanso promediando las comisiones devengadas durante la respectiva semana, pues la trabajadora laboraba de Lunes a Viernes.

En tal sentido, si bien es cierto, tal como lo señaló el apoderado judicial de la demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba para demostrar condiciones extraordinarias como horas extras y días de descanso o feriados laborados le corresponden al trabajador. En el presente caso, quien reclama tales días de descanso no es un trabajador ordinario que haya laborado además de su jornada semanal ordinaria uno o varios días feriados, sino por el contrario, se trata de una trabajadora por comisión que si bien es cierto, no laboraba durante los días de descanso tenía derecho a su pago, en base al promedio de las comisiones devengadas durante la semana, motivo por el cual al aceptar la empresa que el salario de la trabajadora era variable y se determinaba por las comisiones devengadas durante la semana, era la empresa quien debía demostrar al Tribunal, el pago de tales días de descanso con fundamento en el contenido del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado.

Para demostrar el pago de tales días de descanso, la empresa promovió básicamente dos pruebas documentales; la primera de ellas, consistente en diferentes recibos de pago que al no encontrarse suscritos por la trabajadora y haber sido desconocidos por esta durante la audiencia de juicio, no se les pudo reconocer valor probatorio alguno y la segunda de ellas, pruebas de informes al Banco Provincial y al Banco de Venezuela a través de las cuales se informó al Tribunal, los montos que mensualmente acreditaba la empresa en la cuenta nómina de la trabajadora en dichas entidades bancarias, sin embargo, al no existir recibos de pago suscritos por la trabajadora que respalden y discrimen los conceptos que comprendían cada uno de dichos depósitos debe entenderse que en los mismos se depositaba únicamente el salario mensual sin que se cancelara el día de descanso semanal.

Por consiguiente, este Juzgador, teniendo en cuenta que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones entre las que podemos mencionar la Sentencia Nro. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que es al patrono a quien le corresponde la carga de demostrar el salario devengado por el trabajador pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración, debe condenar al pago de los días de descanso reclamados de la siguiente manera:

Período Comisiones Promedio salario descanso Días de descanso sábado, domingo y feriados Total
Abr-04 Bs 411,66 Bs 13,72 4 Bs 54,89
May-04 Bs 650,00 Bs 21,67 10 Bs 216,67
Jun-04 Bs 635,14 Bs 21,17 9 Bs 190,54
Jul-04 Bs 679,49 Bs 22,65 10 Bs 226,50
Ago-04 Bs 660,15 Bs 22,01 9 Bs 198,05
Sep-04 Bs 531,79 Bs 17,73 8 Bs 141,81
Oct-04 Bs 693,43 Bs 23,11 11 Bs 254,26
Nov-04 Bs 815,34 Bs 27,18 10 Bs 271,78
Dic-04 Bs 815,83 Bs 27,19 8 Bs 217,55
Ene-05 Bs 645,81 Bs 21,53 12 Bs 258,32
Feb-05 Bs 645,81 Bs 21,53 10 Bs 215,27
Mar-05 Bs 888,70 Bs 29,62 13 Bs 385,10
Abr-05 Bs 855,57 Bs 28,52 9 Bs 256,67
May-05 Bs 817,68 Bs 27,26 9 Bs 245,30
Jun-05 Bs 782,68 Bs 26,09 8 Bs 208,71
Jul-05 Bs 768,02 Bs 25,60 11 Bs 281,61
Ago-05 Bs 814,25 Bs 27,14 8 Bs 217,13
Sep-05 Bs 820,53 Bs 27,35 8 Bs 218,81
Oct-05 Bs 845,32 Bs 28,18 11 Bs 309,95
Nov-05 Bs 915,33 Bs 30,51 10 Bs 305,11
Dic-05 Bs 957,73 Bs 31,92 9 Bs 287,32
Ene-06 Bs 760,63 Bs 25,35 10 Bs 253,54
Feb-06 Bs 755,46 Bs 25,18 10 Bs 251,82
Mar-06 Bs 1.114,13 Bs 37,14 8 Bs 297,10
Abr-06 Bs 943,56 Bs 31,45 12 Bs 377,42
May-06 Bs 886,24 Bs 29,54 8 Bs 236,33
Jun-06 Bs 862,02 Bs 28,73 8 Bs 229,87
Jul-06 Bs 781,43 Bs 26,05 12 Bs 312,57
Ago-06 Bs 797,05 Bs 26,57 8 Bs 212,55
Sep-06 Bs 1.094,29 Bs 36,48 8 Bs 291,81
Oct-06 Bs 663,51 Bs 22,12 10 Bs 221,17
Nov-06 Bs 805,92 Bs 26,86 9 Bs 241,78
Dic-06 Bs 850,00 Bs 28,33 11 Bs 311,67
Ene-07 Bs 843,80 Bs 28,13 8 Bs 225,01
Feb-07 Bs 802,12 Bs 26,74 10 Bs 267,37
Mar-07 Bs 825,51 Bs 27,52 9 Bs 247,65
Abr-07 Bs 850,33 Bs 28,34 7 Bs 198,41
Bs 9.137,44


2) Diferencia sobre prestación por antigüedad: una vez determinada el saldo deudor por concepto de días de descanso y teniendo en cuenta su incidencia sobre el salario integral de la trabajadora a los efectos del cálculo de la prestación por antigüedad, arroja una diferencia de Bs. 1.134,00.

3) Diferencia sobre el pago de los derechos vacacionales de la trabajadora: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que al igual que la diferencia de prestación por antigüedad al demostrarse la falta de pago de los días de descanso genera una incidencia sobre dicho concepto calculado en base a lo establecido en la cláusula 25 de la Contratación colectiva de la Industria Químico Fameceútica de Bs. 1.266,73.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano LAYDETT SÁNCHEZ CASTRO contra la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 11.538,17) por días de descanso no cancelados y diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 09/06/2008, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. TERESA MERCADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2008-0000398