REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-000559
Vistos con sus Antecedentes
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana BERTA DEL CARMEN ALMENAR BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.755.526. Representada en la causa por sus co-apoderados judiciales ciudadanos, Antonio Gennaro Altamura y Carla Seijas García, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.507 y 100.394, respectivamente, tal como se evidencia de Instrumento Poder cursante a los folios 7 al 8.
PARTE DEMANDADA: Constituido por el ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.033.350. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana BERTA DEL CARMEN ALMENAR BOLIVAR en contra del ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESO, ambas plenamente identificadas en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio en fecha 04 de marzo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada Carla Seijas García, introdujo pretensión por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESO, resultando sorteado para conocer la causa este Juzgado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2008, se admitió la pretensión incoada ordenando emplazarse a la parte demandada para la contestación a la demanda interpuesta en su contra u opusiere las defensas que creyese convenientes (folio 11).
Mediante diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado en fecha 13 de marzo de 2008, se dejó constancia que se libró compulsa de citación al demandado (folio 14), siendo que en fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo cumplir su misión de citación del demandado, en consecuencia, consignó a los autos la compulsa respectiva (folios 17 al 24).
En fecha 24 de abril de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicito la citación por Cartel de la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 29 de abril de 2008.
En fecha 09 de mayo de 2008, la representación de la parte actora, procedió a presentar escrito de reforma de la demanda, que cursa a los folios 32 al 35 de los autos. Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, este Juzgado vista la reforma de la demanda y la pretensión en ella contenida, procedió ha admitirla ordenando emplazarse a la parte demandada para la contestación a la demanda interpuesta en su contra u opusiere las defensas que creyese convenientes (folios 36 y 37).
En fecha 05 de junio de 2008, se dejó constancia que se libro compulsa de citación al demandado (folio 40); en diligencia del 18 de junio de 2008, el ciudadano Mario Dìaz, Alguacil Adscrito al Circuito Judicial de Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no pudo cumplir su misión, en consecuencia, consignó a los autos la compulsa de citación respectiva (folios 45 al 57).
Mediante diligencia de fechas 25 de junio y 07 de julio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó la citación por Cartel de la parte demandada. Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESON, el cual fuè retirado por el Apoderado de la parte actora, tal como consta en diligencia de fecha 22 de julio de 2008 (folio 65).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto establece:
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley, dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.

Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde la fecha 22 de julio de 2008, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte actora, dejara constancia mediante diligencia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESON, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue la ciudadana BERTA DEL CARMEN ALMENAR BOLIVAR en contra del ciudadano JORGE LUIS ALCALA VALDIVIESO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiún (21) días de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI
En la misma fecha, siendo las Dos y Veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ERICA CENTANNI