REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.-
Caracas, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO:
ASUNTO PRINCIPAL: AH51-X-2009-000798.
AP51-V-2009-008408
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: EMILIO RUIZ GUIA, en su carácter de Juez Unipersonal Nº IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del asunto principal signado con el número AP51-V-2009-008408.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura AH51-X-2009-000798, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la ponencia al abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; tal pretensión corresponde a la inhibición planteada en fecha seis (06) de agosto del año dos mil nueve (2009), por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, abogado EMILIO RUIZ GUIA, el cual se inhibió de seguir conociendo del asunto signado con el número AP51-V-2009-008408, contentivo del juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑÉS MARTÍNEZ Y MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO venezolano el primero y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.379.927 y E-83.356.009 respectivamente.-

Es necesario mencionar, que el juez “a quo”, a fin de fundamentar su pretensión, señala en su acta de inhibición lo siguiente:
“(…) Siendo el día de despacho (sic) de hoy, 06 de Agosto de 2009, (sic) las horas 11:00 a.m.: se encuentra presente el ciudadano juez Emilio Ruiz Guia y la Secretaria Luisa Oliveros, quien el primero expone: “Por cuanto en fecha 28 de Mayo de 2009, declaré la improcedencia de la Rectificación de Partida demandada a favor del niño Carlos Alberto, con fundamento en el hecho histórico relacionado en la misma; y, por otra parte la Corte Superior Primera de éste Circuito Judicial en fecha 06 de Julio de 2009 ordenando la reposición del asunto, es evidente que, conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puedo decidir nuevamente el asunto, razón por la cual y de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del precitado Código procesal, me inhibo de conocer la misma.(…)”.


Hecho así el resumen del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y cumplidos los trámites de sustanciación, esta Corte Superior Segunda encontrándose en la oportunidad legal procede a dictar sentencia, atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
Comienzo del extracto

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).
Fin del extracto

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Siendo entonces la inhibición del juez un deber y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.


El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Es deber formal del Juez al estar informado que está inmerso en una causal de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, inhibirse de seguir conociendo del asunto sometido a su dictamen, sin tener que esperar que se le recuse y debe hacerlo mediante un acto formal, donde exprese en un acta los motivos de su inhibición, aquellas razones que afectan negativamente su competencia, refiriendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y demás elementos que constituyan la base del impedimento, así como contra quien obra éste, de manera clara, precisa, indicando la cualidad que tiene en la litis, sin que baste con el simple señalamiento de los abogados de la misma. Debe el Juez indicar igualmente cuál es la causal del artículo antes citado en la que se subsumen los motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, o aquella conducta no tipificada en la Ley, que sanamente apreciada constituya un motivo grave que le impida seguir conociendo del asunto, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 2140 de fecha 07/08/2003 con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Todo ello, en apego a las previsiones contenidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso subjudice, el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, esgrime en su declaración de inhibición que ésta se fundamenta en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

Ordinal 15° (…) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Alzada).

Observa esta Corte Superior Segunda, que en el ejercicio de la jurisdicción, además de los límites de competencia objetiva que viene determinada por los elementos de materia, cuantía y territorio, la competencia subjetiva viene determinada por el hecho de no estar el juzgador incurso en alguna causal de recusación o inhibición.

En este mismo sentido, observa esta Corte Superior Segunda, que la seguridad que brinda a las partes el señalamiento de hechos que estén fundados en las causales de inhibición de ley, permiten subsumir las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en el tipo legal o causal para la inhibición, y además permite al Juez decisor de la inhibición atenerse a lo fundado de la declaración hecha por el funcionario y de los elementos que demuestren que los hechos se corresponden a la causal en cuestión. Por ello, el legislador adjetivo venezolano no sólo obligó al funcionario que se inhibe a fundar la questio facti (circunstancias, hechos que lo motiva), y la questio iuris (causas o tipos legales en que se fundamentan), sino que también obligó a quien decide la inhibición a declararla “…con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

De esa manera no cabe duda que la carga que constituye para el funcionario judicial alegar y fundar hechos y causales, son los elementos que sirven al decisor para resolver sobre la inhibición planteada. La existencia de estos elementos en el acta de declaración de la inhibición, es decir, los hechos, el fundamento de derecho y el señalamiento de la parte contra quien obra la inhibición, permite hacer el examen adecuado del asunto para su decisión, como lo preceptúa el artículo 88 del Código en comento. Criterio éste establecido por esta Corte Superior Segunda, en sentencia de fecha 05 de junio de 2006.

Analizada el acta de inhibición presentada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ha cumplido debidamente con todos los extremos indicados en las normas transcritas, fundamentando legalmente su inhibición en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 antes citado; y así se establece.

Esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para este caso en particular destaca, que por cuanto el juez a quo emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y por cuanto evidentemente su capacidad subjetiva se ve afectada, es por lo que el referido Juez a quo no puede seguir conociendo y tramitando el asunto signado bajo el número AP51-V-2009-008408, siendo ello así esta Alzada considera que la competencia subjetiva del juez inhibido se encuentra inhabilitada, en virtud que la ley expresamente lo prohíbe, independientemente que el animus del mismo no se encuentre afectado, sino que es por una cuestión de carácter legal, lo cual conlleva a declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, con la intención de que no hayan más dilaciones y retrasos injustificados en la demanda contentiva de Rectificación de Acta Civil, Y así se establece.


III
DECISIÓN

En mérito de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. EMILIO RUIZ GUIA, en su carácter de Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la causa identificada con el Nº AP51-V-2009-008408, correspondiente a la demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento incoada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MONTAÑÉS MARTÍNEZ Y MILENA LUCILA GONZÁLEZ OSORIO venezolano el primero y Extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.379.927 y E-83.356.009 respectivamente; todo de conformidad con lo establecido en el artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo artículo 88 ejusdem.
En consecuencia, se ordena remitir al DR. EMILIO RUIZ GUIA, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales y copia certificada al juez que esta conociendo del asunto principal.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas al Juez inhibido y al Juez que está conociendo del asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,


DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ

EL JUEZ PONENTE,


DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES
LA JUEZA

DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y doce de la mañana (11:12 a.m), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ.

AH51-X-2009-000798
TMPG//JARR//RIRR