REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 30 de Septiembre de 2009
199° y 150°

Nº 273-09
JUEZ PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2540


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la ciudadana DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en fecha 27 de septiembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ.

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dice:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados, evidenciándose de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto en forma tempestiva; vale decir, dentro del lapso, que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 15 de Abril de 2009, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación por efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. JUAN CARLOS GUTIÉRREZ AMARO, en fecha 27 de septiembre del año que discurre, en la causa seguida en contra del ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere la parte in fine del artículo 374 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La ciudadana DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación a efecto suspensivo, en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido (sic) el artículos 376 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal; vista el acta Policial cursante en la presente causa suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) DELGADO MAYRA y Agente (PM) OLAIZOLA CRISTIAN, adscritos a la Dirección General de la Policía Metropolitana, donde consta la aprehensión del ciudadano LÓPEZ SÁNCHEZ DANI ENDER, titular de la cédula de identidad N V-17.158.292, quienes conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron al vehículo que él conducía inspección al vehículo: Camión, Marca Ford, color azul, año 99, tipo carga, placa A74AR1M, serial de carrocería 8YTV2UHG498A31093, el cual contenía e la plataforma de dicho camión Treinta y cinco (35) sacos descritos de la siguiente manera, veintidós (22) de un emblema que se puede leer PDVAL, que es Petróleos de Venezuela, compañía que pertenece al Estado Venezolano, cuyos productos están sometidos a la vigilancia y distribución del Ejecutivo Nacional, y para que los mismos reposen en un ente particular, deben de poseer un manifiesto permisazo por el Ministerio de Alimentación, de las actas ciertamente no consta una guía de ruta de destino, donde el imputado de autos demuestre en que condición poseía tal mercancía, en razón de esto, concederá (sic) esta representante Fiscal que nos encontramos en presencia del ilícito penal establecido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, que establece: “Quienes conjunta o separadamente lleven acabo acciones que impida, de manera directa o indirecta, la producción o fabricación, importación, acopio, transporte distribución y comercialización de alimentos o productos sometidos al control de precios, serán sancionados con prisión de dos (02) a seis (06) años y con multa de ciento Treinta (130 UT) a veinte mil unidades tributarias (20.000 UT)”; considera también que tenemos elementos de convicción solo lo es el Acta Policial, tal como que el ciudadano poseía la mercancía en su poder, y en virtud de que el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los fines de la revisión del vehículo, que se encontraba en posesión del imputado, no es necesario la presencia de testigos, acoto que el artículo 210 ejusdem, es el único que establece; que se debe contar con la presencia de testigos instrumentales, motivo por el cual considero que están llenos los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen elementos de convicción que llevan a pensar a esta representante fiscal elementos suficientes para mantener el procedimiento de investigación. Es todo.”

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana ABG. MIRANDA GIL BEATRIZ CAROLINA, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, indicó en el Acta de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, según consta en la respectiva acta, lo siguiente:

“…Esta defensa desvirtúa el hecho de que no existe en realidad una revisión emanada de ningún organismo del Estado, que certifique que esa actuación se realizó, aquí solamente se hizo la detención del camión y le dijeron a mi representado que tenia que rendir una entrevista y lo dejaron detenido sin ningún tipo de información, es por lo que solicito la Medida Cautelar y se decrete la Nulidad del procedimiento. Es todo.”


CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…Cuarto: En cuanto a la Medida cautelar (sic) sustitutiva (sic) de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado la declara Sin Lugar, y en consecuencia decreta la Libertad Plena libertad del ciudadano: LÓPEZ SÁNCHEZ DANI ENDER y la entrega inmediata de todo objeto decomisado.

CAPITULO V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en la presente incidencia recursiva, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Esta Alzada denota de la impugnación planteada por la representación de la Vindicta Pública, que la denuncia de infracción recae básicamente en la decisión del juez de la recurrida, mediante la cual le decretó LIBERTAD PLENA, al ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa claramente del fallo recurrido, que el Juez A-Quo, en su segundo pronunciamiento consideró:

“…este Órgano Jurisdiccional decreta la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los hechos del presente procedimiento no pueden subsumirse en ningún ilícito penal…”

Ahora bien, en razón a tal consideración, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a efectuar un análisis con el objeto de determinar si el fallo impugnado cumple con los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita evidencia este Tribunal de Alzada que al momento de ser aprehendido el ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, la Fiscal del Ministerio Público es impuesta de los autos y la misma en el pleno ejercicio de sus facultades imputa al ut supra mencionado ciudadano el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios; respecto al segundo supuesto se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DENI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, se encuentra inmerso en el tipo penal que se le imputa tal y como se desprende del acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, cursante a los folios 03 del presente expediente, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión. En la cual se señala:

“…logramos avistar que un ciudadano manipulaba presuntos sacos de harina específicamente debajo del puente que comunica la autopista con dicho nosocomio, lo que nos pareció algún (sic) no común, razón por la cual previa identificación como funcionarios policiales se procedió a darle la voz de alto la cual acató,,,y amparados en el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó la respectiva inspección al vehículo descrito de la siguiente manera…incautando en la parte de la plataforma de dicho camión (35) treinta y cinco sacos descritos de la siguiente manera: (22) veintidós con un emblema que se puede leer PDVAL (06) seis con un emblema que se puede leer REWY DEL NORTE, (03) tres con un emblema que se puede leer ATLAS, (03) tres con un emblema que se puede leer GRAMOVEN, y (01) uno con un emblema que se puede leer MOCASA visto esto se le solicito (sic) la procedencia y documentación de dichos sacos el mismo no dando respuesta alguna; Vista la situación procedimos a practicarle la aprehensión definitiva…luego le realizamos un llamado al fiscal de guardia número 69° LINO HILDALGO quien tuvo conocimiento y además nos indicó que le efectuáramos llamada al personal de PDVAL, escuchado esto se procedió a realizar el respectivo llamada…se presentó una comisión de PDVAL…al mando del SUPERVISOR-PCP-PDVAL DAMIAN GUIA V.-13.320.659 DE LA REGIÓN DEL ESTADO VARGAS Y EL ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS DE PDVAL JUAN CARLOS GARCÍA V.-12.730.074…quienes indicaron que el contenido de dichos sacos presuntamente era de harina de trigo y que se encontraban no apta para el consumo humano…”

Ahora bien, de los presentes hechos se desprende que el imputado de autos fue aprehendido en posesión de (35) sacos de harina para el consumo humano, del cual no mostró a los funcionarios aprehensores, ni al Titular de la Acción Penal así como tampoco justificó ante el Órgano Jurisdiccional, documentación alguna que justificara su tenencia , vale decir, permisología para transportarla, la guía del destino de la mercancía, así como factura que lo acreditara como legítimo dueño del insumo incautado, aunado al hecho de lo señalado por los ciudadanos DAMIAN GUIA V.-13.320.659 en su condición de SUPERVISOR-PCP-PDVAL DE LA REGIÓN DEL ESTADO VARGAS Y EL ANALISTA DE ASUNTOS INTERNOS DE PDVAL JUAN CARLOS GARCÍA V.-12.730.074:

…quienes indicaron que el contenido de dichos sacos presuntamente era de harina de trigo y que se encontraban no apta para el consumo humano…”

Partiendo de estos supuestos, no logran comprender estos decisores, el hecho que el Juez recurrido además de señalar que los hechos del presente procedmiento no pueden subsumirse en ningún ilícito penal…”, sin que en autos constara documento alguno que justificara la tenencia ni el uso que se le daría al producto alimenticio (harina), presuntamente no apta para el consumo humano, tal y como lo han señalado el personal adscrito a la Empresa PDVAL, que de ser comercializada a la comunidad podría significar perjuicio grave a la salud para aquellas personas que pudiesen haber tenido acceso a dicho producto a través de la compra-venta directa o a través del expendio o venta informal de comida rápida.

Respecto a este pronunciamiento considera la Sala lo siguiente, si bien es cierto, que el Ministerio Público de manera errada encuadró el hecho en el tipo penal contenido en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, referido al delito de Boicot, no menos cierto es que, el Juez de Instancia también incurre en error al decir que los hechos del presente procedimiento no pueden subsumirse en ningún ilícito penal, siendo que la conducta desplegada por el imputado de autos perfectamente encuadra en el hecho delictual establecido en el artículo 470 del Código Penal Sustantivo referido al Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, el cual dispone literalmente lo siguiente:

Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código adquiera, reciba, esconda…así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, , reciban o escondan …o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”

De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que el imputado de autos LÓPEZ SÁNCHEZ DANI ENDER, al no demostrar su cualidad por medio de factura que lo acreditara como propietario, o al no justificar las razones por las cuales se encontraba en posesión o tenencia de la harina incautada, tales circunstancia llevan a estos decisores a presumir la ilicitud de la procedencia de la mercancía, aunado al señalamiento grave efectuado por el personal adscrito a PDVAL, los cuales indicaron que dicha harina no se encuentra apta para el consumo humano. Circunstancias estas que llevan al Ministerio Público a ordenar todo lo conducente a fin de someter al producto incautado (harina) a la experticia a fin de corroborar su vigencia, así como de establecer los motivos ciertos del cómo?; del por qué? y del para qué?, el imputado de autos se encontraba en posesión de la mercancía incautada.

En total consonancia con lo antes dicho, es por lo que este Tribunal de Alzada considera que al no estar acreditado en autos la procedencia de la mercancía (harina) incautada, desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, referido al Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo constata este Tribunal Colegiado que el sentenciador de instancia ordena “…la entrega inmediata de todo objeto decomisado…”, representando dicho pronunciamiento una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, del ejercicio efectivo y oportuno del Ministerio Público, por lo que mal puede Juez Recurrido ordenar la entrega inmediata de los objetos activos de delito, negándole su derecho a investigar sobre los hechos objeto del presente recurso de apelación, siendo que es el Titular de la Acción Penal quien tiene el control y supervisión de la cadena de custodia.

En virtud de los planteamientos expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del DR. JUAN CARLOS AMARO GUTIÉRREZ. En consecuencia se REVOCAN, los pronunciamientos segundo y tercero del fallo recurrido, se desestima la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como lo es el delito de Boicot, previsto y sancionado en el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, La Especulación, El Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, por el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, referido al Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Asimismo se acuerda que los objetos decomisados sean puesto a la orden de la Fiscalía Décima Sexta, a fin que la misma inicie su investigación. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, peticionada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8°; a saber la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputado, cada quince (15) días, razón por la cual el Tribunal de Instancia deberá instruir al imputado sobre el procedimiento para iniciar el cumplimiento de la medida y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a (30 UT). Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación por efecto suspensivo, incoado por la ciudadana DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del DR. JUAN CARLOS AMARO GUTIÉRREZ, en la causa seguida en contra del ciudadano DANI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ.

SEGUNDO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el ciudadano DRA. JANNIDA E. ASCANIO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control a cargo del DR. JUAN CARLOS AMARO GUTIÉRREZ, en fecha 27 de Septiembre de 2009, en la causa seguida en contra del ciudadano DANI ENDER LÓPEZ SÁNCHEZ, revocándose en consecuencia los pronunciamientos segundo y tercero de la decisión recurrida, mediante la cual acordó Libertad Plena y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber la presentación periódica ante la Oficina de Presentación de Imputado, cada quince (15) días, razón por la cual el Tribunal de Instancia deberá instruir al imputado sobre el procedimiento para iniciar el cumplimiento de la medida y la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno un salario equivalente a (30 UT); de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano, quedando a la orden del Juzgado de Instancia.

Diarícese, regístrese la presente decisión, déjese copia autorizada de la misma y remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2540
JOG/CCR/CMT/TF.