Caracas, 08 de septiembre de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2297-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: El primero y el segundo conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino y Juan Carlos Becerra, y el tercer recurso de apelación, interpuesto conforme lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Martha López, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Aguilar Belisario; contra la decisión del 18 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para oír al Imputado” realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados.

El 04 de septiembre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2297-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Nerio Castellano, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino y Juan Carlos Becerra, y la profesional del derecho Martha López, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Aguilar Belisario, impugnan la decisión del 18 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para oír al Imputado” realizada por el Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMACION DE LOS RECURRENTES:

De las actas que conforman el asunto sub examine se evidencia, que el abogado Nerio Castellano Parra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino y Juan Carlos Becerra, se encuentra legítimamente facultado para ejercer los recursos de apelación interpuestos, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, que riela a los folios 119 y 121 del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Con relación a la abogada Martha López, quien actúa en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Aguilar Belisario, estima esta Alzada que la misma se encuentran legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensor, que riela del folio 120 del Cuaderno de Incidencia, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que los recursos de apelación fueron interpuestos en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio doscientos cincuenta y siete (257) del Cuaderno de Incidencia, según el cual “…desde el día (18-08-09) hasta el día (25-08-09), transcurrieron un total de cuatro (04) audiencias así: (19-08-09). (20-08-09), (21-08-09) Y (24-08-09), siendo que el escrito lo interpone en la quinta audiencia vale decir el (25-08-09)…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido de los escritos recursivos planteados por el abogado Nerio Castellano Parra en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino, Juan Carlos Becerra; y del escrito recursivo interpuesto por la abogada Martha López, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Aguilar Belisario, que los mismos impugnan la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD; dictada en contra de los imputados de autos, vale decir, refiere a la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada; en tal sentido tenemos que:

El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 18 de agosto de 2009, dictada al finalizar la “Audiencia Oral para oír a los Imputados” realizada por la Juez Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados Lucy Amparo Rodríguez Palomino, Juan Carlos Becerra y José Gregorio Aguilar Belisario, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y 5 y parágrafo primero, y artículo 252.1.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia esta Sala admite los recursos de apelación interpuestos el 25 de agosto de 2009, por los abogados Nerio Castellano Parra y Martha López, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino, Juan Carlos Becerra y José Gregorio Aguilar Belisario, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS.

En lo que concierne a los escritos contentivos de la contestación a los recursos de apelación, por parte de la Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, abogada Norma Victoria Moreno Marino, observa esta Alzada, que dichos escritos fueron interpuestos en el lapso legal, previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se puede verificar del cómputo realizado por la Secretaria del Tribunal a quo y que corre inserto al folio 258 del Cuaderno de Incidencia en la cual dejan constancia que: “ desde el día (27-08-09) hasta el día (02-09-09), transcurrieron un total de dos (02) audiencias, así: (28-08-09), (31-08-09), s deja constancia que el primero de septiembre no fue laborable, y fue entregado al alguacilazgo el escrito de contestación en fecha (01-09-09), e ingresa a este Juzgado en fecha dos (02) de septiembre del año 2009…” ; y estando la referida abogada legítimamente facultada para contestar los recursos de apelación que ha sido interpuestos, por cuanto es la representante de la Oficina Fiscal, la misma posee cualidad para ello, es por lo que deben igualmente ser declarados admisibles. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1) Admite los recursos de apelación interpuestos el 25 de agosto de 2009, por el abogado Nerio Castellano Martínez, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Lucy Amparo Rodríguez Palomino y Juan Carlos Becerra, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admite el recurso de apelación interpuesto el 25 de agosto de 2009, por la abogada Martha López, en su carácter de defensora privada del ciudadano José Gregorio Aguilar Belisario, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Admite los escritos de contestación a los recursos de apelación, presentado por la Fiscal Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción, con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, abogada Norma Victoria Moreno Marino.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (08) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez,

María del Pilar Puerta Juan Carlos Villegas

El Secretario

Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario


Daniel Andrade




YYCM/MDPP/JCV/Da.
Exp. Nº: 2297-09.