San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003260
ASUNTO : SP11-P-2006-003260

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003260, seguida por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, No. 77-55, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Escuela Pablo Emilio Ostos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-710.23.27, y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 33 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización la Azucena, calle 7 No. 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-679.41.81 y 0276-883.72.66, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

…”El día dos de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las diez horas de la noche nos encontrábamos de comisión de patrullaje mixto con la Policía del Estado Táchira procesando información del servicio de Inteligencia del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela en lo referente al cobro de vacuna y extorsión por parte de un individuo que habita en la zona, específicamente en el sector San Diego, Municipio Junín del Estado Táchira, cuando divisamos a una persona del sexo masculino quien vestía para el momento un blue yeans y una franela a rallas de color azul, quien presentaba las mismas características de la información obtenida por las labores de inteligencia razón por la cual la comisión le dio la voz de alto que el individuo saliera en franca huida procediendo la comisión a perseguirlo con el fin de aprehenderlo, el individuo huyendo entro a una vivienda, la cual se encuentra ubicada en la siguiente dirección entre calles 14 y 15, casa N° 14-7, de color azul, específicamente al frente del Autolavado denominado “Express”, Municipio Junín, Estado Táchira, la comisión actuante apoyándose en el artículo 210, ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal ingreso dentro detrás del individuo a la vivienda por lo cual dos (02) de los efectivos actuantes se quedaron en la entrada de la misma con el fin de prestar seguridad perimétrica seguidamente se procedió a llamar la comisión de Politachira para que le prestara apoyo y trajeran tres (03) personas que sirvieran como testigos para el procedimiento, una vez dentro de la vivienda se identifico al ciudadano con las características antes descrita, procediendo la comisión a identificarse y detener al individuo seguidamente se realizo una requisa minuciosa a la vivienda constituida por dos (02) habitaciones con sala, cocina, comedor, un baño, y servicios básicos, en el primer cuarto de la vivienda se lograron obtener las siguientes evidencias: dinero en efectivo especificado de la siguiente manera: tres (03) billetes en papel moneda venezolano de la donimación de 50.000 Bs, veinticuatro (24) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, veinticinco (25) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, cuarenta (40) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs, seis (06) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 2.000 Bs y ocho (08) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 1.000 Bs, para un total de un Millón cien mil bolívares (1.100.000 Bs, de la misma manera se hallo un comprobante de la Cédula de Identidad signado con el N° 12.516.962, a nombre de JIMENÉZ OMAR ALEXIS, dos (02) hoja de papel de color verde y blanco con una lista de nombres con cantidades numéricas de cada persona y una liberta de notas con números telefónicos de cada persona, en el pasillo de la vivienda, se encontraban varias cajas de cartón y dentro de ellas se encontró un arma de fuego SMITH & VILSON, calibre 38 mm, serial H73236, de color negro, empuñadura de madera con dos cartuchos sin percutir, en una segunda habitación se hallo, un bolso de color azul claro, de material sintético con agarradera de color azul oscuro en la cual se hallaron cuatro paquetes especificados de la siguiente manera: primer paquete: un billete de papel moneda venezolana de la denominación de 50.000 Bs, siete (07) billetes de papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 bs, sesenta y uno (61) billetes en papel moneda de la denominación de 10.000 Bs, segundo paquete: dos (02) billetes de papel moneda venezolana de denominación de 50.000 Bs, treinta y tres (33) billetes en papel moneda de la denominación de 20.000 Bs, veinte (20)billetes de la denominación de 10.000 Bs y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 5.000 Bs. Tercer paquete: un billete en papel de moneda de la denominación de 50.000 Bs, cuarenta y ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, noventa y cuatro (94) billetes en papel moneda venezolana de la denominación de 5.000 Bs y cuarto paquete: treinta y un (31) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta ocho billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 20.000 Bs, treinta y ocho (38) billetes en papel moneda venezolano de la denominación de 10.000 Bs, para un total en los tres paquetes de tres millones ochocientos mil bolívares (3.800.000), también se hallo un teléfono nokia, con su respectiva bacteria y una unidad central de procesamientos de datos (CPU), de un computador, luego se procedió a revisar una especie de anexo cerrado… donde se encontraban dos (02) personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino, quienes fueron identificado como: OMAR ALEXIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 33 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad N° V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la calle 2, Nº 77-55, Barrio Ruiz Pineda, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y la ciudadana MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 30 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladis Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad N° V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Oficinista, pudiendo ser ubicada en la residencia de su madre ubicada en la Urbanización la Azucena, calle 7 Nº 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, los ciudadanos indicaron que el dinero era producto de un préstamo de dinero y que el revolver desconocían de quien era, se trasladaron los siguientes testigos quienes observaron el procedimiento…”

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, siendo las 09:50 minutos de la mañana se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Seguidamente el Ciudadano Juez, se constituye en sala y procede a Juramentar los ciudadanos Jueces Escabinos Sonia Haydee Navarro de Moros, venezolana, mayor de edad, nacida el 09-11-1961, con cédula de identidad No. V-3.064.934, Yuberki Olinda Contreras Padron, venezolana, mayor de edad, nacida el 14-01-1973, titular de la cédula de identidad No. V-11.307.433 y Aura Elena Molina Chacón, venezolana, mayor de edad, nacida el 24-05-1956, titular de la cédula de identidad No. V-4.446.266; quedando debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Juez Abg. Mike Andrews Omar Parada Amaya.

De seguidas, el Juez Presidente ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los acusados de autos y el Defensor Privado Abg. Edinson González Franco; Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba.

El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar las partes y el público presente en el transcurso del debate. El Tribunal informa al acusado, sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, a quienes señala como responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa de los acusados Abg. Edinson González Franco, quien hace sus alegatos de apertura, como punto previo solicita que se sirva pronunciarse sobre un escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil, antes de la audiencia preliminar y que sobre los mismos no se hizo pronunciamiento alguno en la referida audiencia, ratificando el escrito y dejando sin efecto la prueba promovida como un DVD, solicitando que sean admitidas las demás pruebas; Que en conversación previamente sostenida con sus defendidos, les manifestó su deseo de admitir la responsabilidad por los hechos que se les acusa, en tal sentido solicito que se le concediera el derecho de palabra a sus representados; Que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso.

El ciudadano Juez Presidente, impone a los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, les indico que si desean declarar podían hacerlo en este momento, manifestando a tal efecto los mismos que SI, y de conformidad con el artículo 136 de la Norma Adjetiva Penal, se manda a retira de sala al ciudadano OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, quedando en sala MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo admito responsabilidad penal y pido que se me imponga la pena, es todo”. Las partes, ni el Tribunal preguntaron a la acusada.

Seguidamente y una vez en sala el acusado OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción expuso: “Yo admito la responsabilidad, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: “En primer lugar renuncio a la solicitud que hiciere al principio en cuanto al pronunciamiento de las pruebas promovidas por la Defensa en su oportunidad legal. Igualmente Oído lo manifestado por mis defendidos, quienes en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidieron admitir la responsabilidad de los hechos por los cuales se acusa, no teniendo lugar por tanto el debate oral y público en la presente causa, solicito con todo respeto la imposición inmediata de la pena, para lo cual pido tome en consideración que mis defendidos no registran antecedentes penales y es la primera vez que se encuentra sometido a un proceso penal, es todo”.

Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por los acusados y ratificada por su Defensor Privado

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los referidos ciudadanos, por los hechos endilgados; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su escrito de acusación.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público..

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-
De la pena

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, el cual prevé una sanción de prisión de tres (03) años a cinco (05) años, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cuatro (04) años de prisión.
Visto que los acusados no poseen antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, disminuye un año al termino medio, quedando como pena definitiva a imponer TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.

En consecuencia, se DECLARAN CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, No. 77-55, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Escuela Pablo Emilio Ostos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-710.23.27, y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 33 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización la Azucena, calle 7 No. 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-679.41.81 y 0276-883.72.66 y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Así mismo, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, plenamente identificados, otorgada por el Tribunal Segundo de Control, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.

Igualmente se decreta el Comiso del arma de fuego incautada en el procedimiento, ordenándose desde ya la remisión de la misma al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del código penal.

Por último, este Juzgador exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-V-
Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos OMAR ALEXIS JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha el día 22 de julio de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Carlos Vera (v) y Sorcelina Jiménez (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.516.962, de estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, No. 77-55, Barrio Ruiz Pineda, a una cuadra de la Escuela Pablo Emilio Ostos, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0424-710.23.27, y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacida en fecha el día 07 de mayo de 1.976, de 33 años de edad, hija de José santiago Rincón Ochoa (v) y Gladys Teresa Cárdenas de Rincón (v), titular de la cedula de identidad No. V-13.303.457, de estado civil soltera, profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Urbanización la Azucena, calle 7 No. 2-108, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, teléfono 0426-679.41.81 y 0276-883.72.66 y los CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados OMAR ALEXIS JIMÉNEZ y MACLAINE YURITH RINCÓN CÁRDENAS, plenamente identificados, otorgada por el Tribunal Segundo de Control, por quedar desvirtuada en esta Primera Instancia la presunción de inocencia.
CUARTO: SE DECRETA EL COMISO DEL ARMA incautada en el procedimiento, ordenándose desde ya la remisión de la misma al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA ARELLANO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO




CONTRERAS PADRON YUBERKI OLINDA
ESCABINO



SONIA HAYDEE NAVARRO DE MOROS
ESCABINOS


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA