San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002121
ASUNTO : SP11-P-2009-002121

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUIS ROJAS
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 12 de julio de 2009, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento abreviado contra los ciudadanos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quienes de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por el mencionado delito, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal abogada Lorena Rodríguez Fiallo; el Tribunal para decidir considera:

I
HECHO IMPUTADO
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 11 de julio de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en las inmediaciones de la Línea Fronteriza que divide a las repúblicas de Venezuela y Colombia, por las conocidas “trochas”, concretamente en la conocida como “Sabana Larga”, a escasos 50 metros de río “Táchira”, en Jurisdicción del Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP:436, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron el desplazamiento de dos bicicletas tipo montañeras, las cuales iban cargadas con recipientes tipo “pimpinas”, por lo que procedieron a interceptarlas dándole la voz de alto a sus conductores, quienes al percatarse de la presencia de la comisión salieron corriendo dándose a la fuga, por lo que emprendieron su persecución logrando se su captura, constatando que los mismos transportaban ciertamente doce (12) recipientes plásticos de los denominados “pimpinas”, todo lo cual junto con los citados ciudadanos fue trasladado hasta su sede de comando, verificándose que en los envases señalados transportaban cuatrocientos (400) litros del combustible tipo gasoil; por lo que, procediendo a la detención de ambos ciudadanos quienes quedaron identificados como este ciudadano como DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapie (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.268.608, hijo de Carlos luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia (imputados de autos), quienes fueron puestos a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, misma que les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día del juicio oral y público, la Representante Fiscal abogada MARJA LORENA SANABRIA BECERRA, hizo sus alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra de DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapié (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.88.268.608, hijo de Carlos Luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

La defensora Pública Penal de los imputados abogada NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, no adverso la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que sean escuchados los mismos, pues desean admitir los hechos, lo cual planteó en conversación previa que se iba a acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena.

El Juez, señaló que por cuanto se está en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la acusación presentada por el Representante Fiscal, en forma oral y ejercer así el0 control sobre la misma, observando el tribunal que la acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a Admitir totalmente la acusación, en contra de los ciudadanos DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal, seguidamente procede a imponer a los ahora acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso, explicándole a los acusados, que si tenía conocimiento que con lo solicitado y previamente señalado por la defensa la sentencia será necesariamente condenatoria; en virtud de ello manifestaron querer declarar, por lo que de conformidad con el artículo 136 de la norma adjetiva penal, se manda retirar de sala al acusado DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, quedando en sala CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, quien libre de juramento y coacción e impuesto del precepto constitucional manifestó: “Admito los hechos y pido la imposición de la pena”. Seguidamente se manda ingresar al imputado DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, quien impuesto del precepto constitucional, libre de juramento y sin apremio expone: “Yo admito los hechos pido se me imponga la pena correspondiente por este hecho, estando en pleno conocimiento de mis derechos, es todo”.


Concedido nuevamente el derecho de palabra a la defensora Abogada NANACY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, expuso: “Oída la exposición de mi defendido quien voluntariamente admite los hechos, solicitó la imposición inmediata de la pena contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, contra DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS.
3) Que los acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por el acusado y su defensora es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una sanción de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y según la aplicación del artículo 37 del código Penal da como termino medio SEIS (06) años de prisión, y por cuanto los acusados no poseen antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° se disminuyen dos años quedando el termino medio en CUATRO (04) años de prisión y al agregarle un tercio (1/3) de la agravante establecida en el tipo penal dan como resultado CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, y oída la admisión pura y simple de los acusados se le hace una rebaja de la mitad quedando en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, se condena a los acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se condena a la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los sentenciados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 12 de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

Se decreta y ordena el comiso de la sustancia incautada en el procedimiento, así como los envases que la contenían y los vehículos tipo bicicleta, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Por último se exonera a los condenados, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Marta, Departamento Magdalena, República de Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1.982, de 26 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No. 72.430.416, hijo de Rubén Arango Medina (f) y de Ernilda de Arango Hincapié (f), casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado el Barrio Doña Lidia, avenida primera con segunda, casa sin número Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia; CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, de nacionalidad colombiana, natural de la Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 04 de mayo de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía No.88.268.608, hijo de Carlos Luis Rojas Buitrago (f) y de Ana Aidé Rojas Casas (v), soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Barrio Belisario Betancourt, calle 15 Nº 11-22, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, se condena a la multa correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de la ley especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los sentenciados DEIVI ALBERTO ARANGO HINCAPIE y CARLOS LUÍS ROJAS ROJAS, plenamente identificado en autos, decretada en fecha 12 de julio de 2009, por el Tribunal Tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
SEXTO: DECRETA Y ORDENA EL COMISO de la sustancia incautada en el procedimiento, así como los envases que la contenían y los vehículos tipo bicicleta, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, una vez firme el auto respectivo. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.



ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 2



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA.
SP11-P-2009-002121
MAOPA/25/09/09.