San Antonio del Táchira, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000010
ASUNTO : SK11-P-2002-000010

-I-
IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SK11-P-2002-000010, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Carlos julio Useche Carrero, contra el ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Ángel Sánchez (f) y de Olga García Galviz (v) titular de la cedula de identidad Nº V-9.243.360, soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, domiciliado en la carrera 11, Nº 11-25, Barrio Ruiz Pineda, detrás del Central Azucarero, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:


-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación consignado en la Oficina de Alguacilazgo y la exposición realizada oralmente por el representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que el día el día 02 de septiembre de 1997, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios Yebder Alexander Daza Zambrano, en compañía del agente Sierra Molina quienes se desplazaban por la avenida intercomunal Simón Bolívar de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, quienes fueron llamados por un ciudadano de nombre Ropero José Del Carmen, quien les indicó que cerca de allí donde hay unos terrenos invadidos y en viviendas tipo ranchos, pertenecientes al Barrio Luis Useche Díaz, parte alta, donde se percató que una de las viviendas tipo rancho tenía en su interior una bicicleta tipo cross, serial 3337, la cual es de su propiedad, habiéndole sido hurtada el día anterior, en la entrada del local donde labora, así mismo informo que en la referida vivienda se encontraban varios sujetos en actitud sospechosa, teniendo conocimiento que allí se vendían sustancias psicotrópicas y estupefacientes, motivo por el cual se realizó una llamada radiofónica para que procediera la brigada correspondiente en esa materia, por lo que la misma se constituye en el lugar indicado y una vez allí, observan a un ciudadano el cual al ver la comisión salió en veloz carrera, entre la maleza de la zona, no siendo detenido llegando en ese mismo instante la comisión de apoyo procediendo de inmediato a penetrar al inmueble en presencia de testigos, avistando a un sujeto parado al lado derecho del observador, en todo el rincón, que al notar la presencia repentina de la comisión tiró de sus manos una bolsa pequeña color blanco, contentiva de algo desconocido, así mismo, otro individuo que estaba en el lugar tiró al suelo una bolsa pequeña de color blanco, contentiva de algo desconocido, así mismo como otro ciudadano que se encontraba del lado izquierdo, el cual votó al suelo otra bolsa de las mismas características, otro estaba recostado en la cama y dos mas sentados al lado de los dos últimos, siendo obligados todos los ciudadanos a salir de la vivienda, quedando identificados estos ciudadanos como: GARCIA JESUS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N°- 9.243.360, la cual contenía la cantidad de 63 papeletas contentivas de un polvo de color amarillento de presunta droga denominada basuco, procediendo a tomar la otra bolsa tirada por el ciudadano CASTELLI MEDINA CESAR; crédula de ciudadanía Colombiana N°- 6.716.123, la cual contenía la cantidad de 16 papeletas en cuyo interior habían porciones de polvo blanco amarillento de presunta droga denominada Basoco y un envoltorio contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana presumiendo que sea destinada para la venta de personas, estando las otras tres restantes consumiendo la misma, siendo identificadas de la siguiente forma: Torres Álvarez Javier; Mantilla Ortiz Carlos Fidel; Helmer Armando arias Parada quienes manifestaron ser consumidores y habérsela comprado a los dos sujetos ya identificados…”

-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha doce (12) de agosto de 2009, siendo las 12:30 minutos de la tarde se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Publico en el presente asunto; luego de verificada las partes y cumplida las formalidades de ley se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal abogado Carlos Julio Useche Carrero, quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, señalados en el escrito de acusación, mencionado su necesidad y pertinencia en forma oral, en contra del imputado JESÚS EDUARDO GARCÍA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manifestando que con los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control demostrará la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos, manifestando que su defendido deseaba admitir su responsabilidad en el hecho objeto de Juicio, pidiendo fuera escuchado.

Acto seguido, se le impuso a éste del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 de la ley adjetiva penal, explicándole en un lenguaje sencillo los hechos por los cuales se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado. El acusado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos y pido la imposición de la pena; es una admisión voluntaria. Es todo”.

El representante Fiscal requirió se le impusiera la pena al acusado. La defensa manifestó no tener objeción alguna; solicitando se tomara en cuenta que es primario en la comisión de hechos y que es un ciudadano de avanzada edad.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al referido ciudadano, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

1. Acta de investigación Policial S/N de fecha 02-09-1997.
2. Acta de visita domiciliaria S/N de fecah 02-09-1997.
3. Acta de inspección ocular N°_283 de fecha 02-09-1997.
4. Acta de declaración informativa de fecha 03-09-1997.
5. Informe N°- 9700-134-LCT-2912 de fecha 03-09-1997.
6. Informe N°- 9700-134-LCT-2915 de fecha 08-09-1997.
7. Declaración Indagatoria rendida ante el hoy extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del estado Táchira.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-b-
De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-
De la admisión de responsabilidad

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado, quien admitió de manera libre y voluntaria su responsabilidad en el hecho imputado; en consecuencia, luego de oída las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.



-d-
De la pena

El delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de cuatro (04) años a seis (06) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años de prisión.

Visto que el acusado para el momento de los hechos era menor de 21 años, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al numeral 1° del artículo 74 del Código Penal, disminuye un año, quedando como pena definitiva a imponer CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN . Y así se decide.


De igual manera, se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 117, 1118 y 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma no tiene uso terapéutico.

Por último, este Juzgador exonera al acusado al pago de las costas del proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-IV-

Por los razonamientos precedentemente esbozados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JESÚS EDUARDO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 15 de octubre de 1963, de 45 años de edad, hijo de José Ángel Sánchez (f) y de Olga García Galviz (v) titular de la cedula de identidad Nº V-9.243.360, soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, domiciliado en la carrera 11, Nº 11-25, Barrio Ruiz Pineda, detrás del Central Azucarero, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, y lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, en caso de no haberse realizado, de conformidad la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se ordena trasladar al acusado al Hospital Central, a los fines de que sea tratado médicamente por un especialista en urología.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el Archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Ofíciese lo conducente.




ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO




ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA.