REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002134
ASUNTO : SP11-P-2009-002134


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS



Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abogado RAIZA RAMÍREZ PINO, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensora Pública Abogado Lorena Rodríguez Fiallo.

I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro.11 de la Guardia Nacional, cuando en fecha 11 de Julio del presenta año, en horas de la noche, encontrándose de servicio en el canal numero 2 del punto de control fijo Peracal, el funcionario SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, en compañía del S/1. PEÑALOZA MARTINEZ MANUEL, adscrito al tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 y el S/2. DAZA CARDENAS GERSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Nro.1 del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional y el semoviente canino de nombre KING, observaron que en sentido San Antonio-Peracal venia un vehículo marca Fiat de color blanco, a quien le solicitaron la documentación personal del conductor del mismo, siendo identificado como: RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.276.807, soltero, nacido el 09/05/65, de 44 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, católico, militar retirado, residenciado en Chuparin Arriba, sector las Delicias, calle Monagas Nro.19 Puerto La Cruz estado Anzoátegui, también le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, entregando una autorización donde se describe el vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3, color blanco, Placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de motor 178E80116147476; le preguntaron al ciudadano hacia donde se dirigía y respondió que hacia San Cristóbal, le indicaron que trasladara el vehículo hacia la parte de atrás del comando donde se encuentra la fosa de revisión, y que estacionara el vehículo sobre la fosa observando que el mismo demostró cierto nerviosismo, motivo por el cual le ordenaron al S/2. DAZA CARDENAS GERSON, que localizara a dos personas a fin de que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a realizar al vehículo, siendo traídos como testigos los ciudadanos: MARCO TULIO ARISMENDI MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, en condición de residente, cédula de identidad Nro. E-81.144.164, comerciante, nacido el 17/12/53, de 56 años de edad, soltero y ciudadano EDGAR LEANDRO TORRES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.385.022, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante. Les indicaron a los ciudadanos antes citados que se iba a realizar una revisión del vehículo que se encontraba estacionado sobre la fosa y el cual era conducido por el ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien se encontraba al lado del vehículo. Seguidamente, en presencia de los testigos le preguntaron al ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS que si dentro del vehículo ocultaba algún objeto o sustancia que pudiera involucrarlo en algún delito, el ciudadano citado respondió que si, “que llevaba marihuana”. Le indicaron al semoviente canino de nombre KING que efectuara un rastreo en la parte interna y externa del vehículo, al olfatear la parte externa del vehículo, específicamente el lado donde se encuentra el faro delantero derecho, el semoviente dio una alerta, rasgando insistentemente con sus patas delanteras, lo cual fue interpretado como un indicio de que en ese sitio podría ocultarse Sustancias estupefacientes. Le pidieron al conductor del vehículo que abriera el Capó del mismo, acercándose por el lugar donde dio la alerta el semoviente, sintiendo de inmediato un olor fuerte y penetrante el cual es característico de la droga denominada marihuana, revisaron detalladamente la parte donde esta el recipiente donde esta el filtro purificador del aire que va hacia el motor, le pedieron a los testigos y al conductor del vehículo que observaran el momento en que iba a destapar dicho recipiente, al hacerlo observamos que dentro del mismo no había ningún filtro y que en ese espacio se encontraba un envoltorio en forma ovalada, forrado en papel plástico transparente dentro de una bolsa plástica envoplast, el cual expelía un fuerte olor característico de la droga denominada marihuana. Al continuar con la revisión del vehículo en la parte delantera sacaron el caucho de repuesto, pudiendo detectar que referido caucho se encontraba sin aire y al agitarlo se sintió que en su interior habían objetos que se movían y que no son normales del mismo; utilizaron una navaja para abrir el caucho observando que dentro del mismo habían envoltorios con las mismas características del encontrado en el filtro del aire, se extrajeron del interior del caucho y se constato que habían siete envoltorios de diferentes formas y tamaños, forrados en plástico transparente. Continuaron con la revisión de los cauchos del vehículo y al sacarle el aire al caucho trasero izquierdo se sentía un olor fuerte característico de la droga denominada marihuana, causa por la cual se desmontó el caucho para profundizar en la revisión, se le sacó completamente el aire y con la navaja se abrió, observando que dentro del mismo también habían varios envoltorios con las características presentadas por los antes descritos contabilizando cinco envoltorios. Se termino la revisión del vehículo y se contabilizaron los envoltorios dando un total general de trece (13) paquetes de diferentes formas y tamaños los cuales al ser pesados en un peso tipo reloj arrojaron un peso bruto de seis kilogramos con cuatrocientos gramos (6,400 kgs). Se abrió uno de los envoltorios y se observó que en su interior contenía restos vegetales y semillas, presumiéndose sea droga de la denominada marihuana. En virtud a presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le indicó al ciudadano que quedaba detenido, leyéndole sus derechos en presencia de los testigos del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 29 de Septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Juicio para que en la presente causa tenga lugar JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumana, Estado Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Hector Emiro Castillo; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y su defensor Público Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. EL Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral, al imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, señalando su pertinencia y necesidad, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, ilustrándoles sobre la procedencia de los mismos en términos sencillos y simples, RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS manifestando el imputado entender sus derechos, querer declarar y expuso de manera expresa lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo” En este estado el Juez otorga Elena primer lugar el derecho de palabra al Abg, Lorena Rodiguez Fiallo, quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de la misma manera el desglose de la Cédula de Identidad de su defendido; Se le solicitó al Ministerio Público que emitiera opinión a las solicitudes del acusado y la defensa, y este expuso: “Ciudadano Juez, este representante fiscal no se opone a la admisión de hechos solicitada, es todo”. Oídas lo expuesto el Tribunal pasó a decidir de inmediato, reservándose el derecho de publicar el íntegro dentro de lapso de los diez días hábiles siguientes a la presente fecha, quedando el dispositivo de la siguiente manera, del cual fueron notificada las partes presentes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, como autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:
DOCUMENTALES:

Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS CR-1-EM-DF-11-1RACIA-3ER PLTON.SIP:438, de fecha 11 de julio de 2009, suscrita por los funcionarios S/1 PEÑALOZA MARTÍNEZ MANUEL Y EL s/2 DAZA CÁRDENAS GERSON, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que el mismo transportaba, y necesaria ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito

2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº Nº CO-LC-LR-1-DIR-2305 de fecha 12 de Julio de 2009 suscrita por el Experto SM2DA LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente por lo que la misma deja constancia que se trata de MARIHUANA con un peso BRUTO de 1 al 13 muestras de SEIS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (6.400 g) y con un peso NETO de CINCO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 g),.lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

3.- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-09/2022 de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por el Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente porque nos indica que la sustancia analizada según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 276 nm, el cual es característico de MARIHUANA y de las muestras 1 al 13 con un peso neto de de CINCO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 g), además de instruir sobre el hecho que las sustancia Marihuana NO tiene uso terapéuticolo lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

6.- DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nº CO-LC-LR-1-DB-2009/2147 de fecha 15 de Julio de 2009, suscrito por la funcionaria DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente en razón que la experticia en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte,

TESTIMONIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EXPERTOS

1.- Declaración del experto SM2DA LUNA LUIS ENRIQUE, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química, quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-2305 de fecha 12 de Julio de 2009, siendo útil y pertinente ya que el Experto dejó constancia que la sustancia analizada es MARIHUANA con un peso BRUTO de 1 al 13 muestras de SEIS KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (6.400 g) y con un peso NETO de CINCO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 g), lo que es necesario para demostrar al tribunal la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma

2.- Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, quien suscribió DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-09/2022 de fecha 15 de Julio de 2009, ya que es útil y Pertinente ya que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 276 nm, el cual es característico de MARIHUANA y de las muestras 1 al 13 con un peso neto de de CINCO KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (5.900 g), además de instruir sobre el hecho que las sustancia Marihuana NO tiene uso terapéutico. lo que es necesario porque la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley

3.- Declaración del Experto DANIXA CASIQUE PÉREZ, adscrita al Comando de Operaciones Laboratorio Central Regional Nro 1 Departamento de Biología, ya que es útil y Pertinente pues la experticia en referencia nos indica la especie a la que pertenece la sustancia incautada y los efectos y consecuencias en las personas que las consumen, siendo necesaria para demostrar al tribunal la adecuación jurídica por ser una sustancia de prohibido transporte.

4.- Declaración del funcionario PÉREZ VÍCTOR JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Vehículo, quien suscribió EXPERTICIA DE VEHÍCULO 642, ya que es útil y pertinente realizada al vehículo MARCA FIAT, MODELO UNO FIRE 1,3, COLOR BLANCO, PLACAS AEV-66F, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD15827654612784, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 178E80116147476, el cual indica que sus seriales son originales y el valor real del mismo es de cuarenta mil bolívares fuertes (Bsf 40.000,oo) lo que es necesario pues señala las características originales de los seriales del vehículo incautado.

FUNCIONARIOS POLICIALES

Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:

1.- Declaración de S/1 PEÑALOZA MARTÍNEZ MANUEL Y

2.- S/2 DAZA CÁRDENAS GERSON, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nro 1 del Comando Antidroga de la Guardia Nacional quienes suscribieron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL y de INSPECCIÓN DE VEHÍCULOS CR-1-EM-DF-11-1RACIA-3ER PLTON.SIP:438, de fecha 11 de julio de 2009, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga una vez inspeccionado el vehículo, lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible

TESTIGOS
1.- Entrevista a MARCO TULIO ARISMENDI MARTÍNEZ, Colombiano, residente con cédula de identidad Nro: E-81.144.164, natural de Concepción , Santander República de Colombia nacido el 17 de diciembre 1953, de 56 años de edad, soltero, comerciante, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

2- Entrevista a EDGAR LEANDRO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad Nro: 19.385.022, natural de San Cristóbal, de 19 años de edad, nacido en fecha 06 de octubre de 1989, siendo su declaración útil y pertinente ya que la ciudadana testigo presencial del procedimiento en el que resultó aprehendido el imputado y la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.

Así mismo, el Ministerio Público se acoge al Principio de Comunidad de las Pruebas, haciendo suyas aquellas que ofrezca la Defensa del imputado en actas, aún para el caso de que renunciare a ellas, igualmente me reservo el derecho de solicitar la Prueba de Careo prevista en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal cuando en la declaración de los testigos si se evidencia que han discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, en el mismo orden de ideas nos acogemos al principio de exhibición de las pruebas previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS y los DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de NUEVE años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual del acusado, permiten asumir para el computo de la penal, una rebaja de la pena a imponer para el delito del cual se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener la acusada mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer, quedando la misma en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, NO es procedente rebajar la pena más allá del límite inferior, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumaná, Estado Sucre, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; decretada en fecha 13 de Julio de 2009 por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio.

V
DE LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO

Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes muebles: Vehículo Marca Fiat, modelo uno, FIRE 1.3, color blanco, placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 178E80116147476 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a disposición de la Oficina nacional Antidrogas, librándose los respectivos oficios.-

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra del acusado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, en fecha 13 de Julio de 2009.

QUINTO: Se acuerda el desglose de la Cédula de Identidad del Imputado, solicitado por la Defensa, la misma riela al folio 25 de la presente Causa.

SEXTO: Se acuerda la confiscación de los siguientes bienes muebles: Vehículo Marca Fiat, modelo uno, FIRE 1.3, color blanco, placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial del motor 178E80116147476 de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley orgánica contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se colocan a disposición de la Oficina nacional Antidrogas, librándose los respectivos oficios.-
Líbrense oficios, déjese copia de la cédula de identidad entregada en éste acto a su titular. Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de Septiembre de 2009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-002134