REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002059
ASUNTO : SP11-P-2009-002059


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN


Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado contra: del imputado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado Tito Adolfo Merchán.
I
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 08 de julio de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, en una la carrera 11, calle 1, Nº 11-04, de Barrio Curazao de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP:423, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron a un ciudadano que portaba un recipiente plástico de color blanco, en su mano, quien al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, dándosele de inmediato la voz de alto a la cual hizo caso omiso, por lo que emprendieron su persecución, viendo que este ingresó por el portón de el garaje a una vivienda ubicada en al dirección supra señalada, por un portón el cual dejo abierto, al mirar los funcionarios actuantes al interior de la vivienda vieron que habían varios recipientes plásticos “pimpinas”, en los que presumieron e almacenaba combustible; ante esta situación los funcionarios procuraron la presencia de un testigo a quien identificaron como Germán Josue Contreras, ciudadano venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.139.972, y diciendo actuar amparados en lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron al estacionamiento, observando varios vehículos estacionados, y alrededor de estos envases plásticos “pimpinas”, y oculto detrás de uno de los vehículos a un ciudadano el cual presumían era quien había entrado corriendo al interior del estacionamiento con el recipiente plástico “pimpina” en su mano; procedieron entonces los funcionarios policiales a retener los envases plásticos en un número de diez (10) con capacidad cada uno de veinte (20) litros, “… parra un total de doscientos (200) litros de combustible denominado gasolina…), procediendo a la detención del ciudadano hallado en el inmueble, trasladándole junto con lo incautada a su sede de Comando, quedando identificado este ciudadano como HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 04, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 28 de Septiembre de 2009, siendo las 09:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control para que en la presente causa tenga lugar JUICIO ORAL Y PUBLICO, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público tratándose de Procedimiento Abreviado, en contra del imputado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira. Presentes: EL Juez, Abg. Hector Emiro Castillo; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, el imputado y su defensor Abg. Tito Adolfo Merchán. EL Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de manera oral en contra del Imputado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, por la comisión del delito de articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de este acusado de los hechos que se le señalan, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos, ilustrándoles sobre la procedencia de los mismos, lo cual fue realizado en términos sencillos y simples, manifestando el imputado comprender los derechos que le fueron impuestos, en virtud de lo cual expuso: HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR querer declarar y manifestó de manera expresa lo siguiente: “Ciudadano Juez admito los hechos a fin de que se me imponga de manera inmediata pena, es todo” En este estado el Juez otorga Elena primer lugar el derecho de palabra al Abg, Tito Adolfo Merchan, quien reiteró el pedimento de su defendido a que se le imponga de manera inmediata la pena dada su admisión de los hechos, solicitando se le aplique la rebaja a que se refriere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el Procedimiento especial por admisión de los hechos. Oídas las anteriores exposiciones el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR:
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, como autor en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Declarando no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de el acusado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado, el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los CUATRO (04) AÑOS y los OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de seis años de prisión, sin embargo quien aquí decide considera que la condición de la conducta predelictual de los acusados, así como su comportamiento acreditado por la víctima, permiten asumir para el computo de la penal, el mínimo contemplado para los delito de los cuales se le acusa y admite, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual, se considera la pena a imponer en su límite mínimo, más la agravante, que en este caso sería de un tercio de conformidad con lo previsto en la norma sustantiva, quedando una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en la mitad, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. -
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de multa por la cantidad de ciento dieciséis con cuarenta (116.40) bolívares de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Especial que rige la materia. Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira., a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; decretada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio, otorgada en fecha 14 de Julio de 2009.

V
DE LA DESTRUCCIÓN DE RECIPIENTES Y DEL TRASEGADO
Se Ordena el trasegado del hidrocarburo incautado, colocándolo a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con sede en la ciudad de Barinas, ordenando de la misma forma la destrucción de los envases contentivos del hidrocarburo objeto del Procedimiento.

VI
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 19 de abril de 1.961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-9.133.459, hijo de Héctor Niño Godoy (f) y de María del Rosario Bolívar de Niño (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Carrera 9, Nº A-0-04, Barrio Curazao, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, ordinal 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público en el Capítulo V de su escrito acusatorio, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado HÉCTOR JULIO NIÑO BOLÍVAR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Sobre el delito de Contrabando, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se condena al pago de multa por la cantidad de ciento dieciséis con cuarenta (116.40) bolívares de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley Especial que rige la materia.

CUARTO: SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada en fecha 14 de Julio de 2009.

QUINTO: Se Ordena el trasegado del hidrocarburo incautado, colocándolo a disposición del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo con sede en la ciudad de Barinas, ordenando de la misma forma la destrucción de los envases contentivos del hidrocarburo objeto del Procedimiento.
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los treinta días del mes de Septiembre de 2009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-002059