REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003967
ASUNTO : SP11-P-2008-003967


SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
FISCAL:ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA: ABG. BLANCA YANETH ACERO
ACUSADO: ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADEZ
DEFENSOR: ABG. JUSTINIANO HERRERA LENIS

Fecha: 12-08-2008
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Acusado: Ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), Incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme lo expuesto en audiencia de juicio, los hechos que dan lugar al inicio de la presente causa son los siguientes: Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09 de noviembre del presente año, por la ciudadana Carmen Alicia Mogollón Leal, quien refiere entres otras cosas: que el día 08-11-2008, a eso de las 03:00 horas de la tarde unos muchachos se estaban tomando unas cervezas en su casa, ya que ella tiene una bodeguita , uno de ellos llamado Enrique y el otro Andrés que es sobrino de Enrique. Andrés se le acercó y le ofreció una pistola y ella le responde que no tenía plata y no quería nada de eso y luego se fueron en la moto de Enrique y no le pagaron, diciéndole que iban para el banco a sacar plata y que volvían en la noche a cancelarle las cervezas; que ella se acuesta con sus hijos y después en la madrugada escucho ladrar los perros y cuando sintió era que habían dos sujetos armados que abrieron la puerta de la casa y le dijeron que se quedara quieta o si no la mataban y comenzaron a golpearla y le dijeron que se acostara en el piso y buscaron hasta que encontraron plata que tenía guardada, un esclava de oro y la bicicleta de su hijo; que uno de los sujetos que la despojaron de sus pertenencias y la golpearon fue Andrés y el otro tenía una gorra y la cara tapada, era de estatura baja y de piel oscura.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público en las siguientes fechas:
En la audiencia de fecha 02 de julio del 2009 el Tribunal deja constancia que la audiencia se da comienzo a esta hora por cuanto en horas de la mañana debió aplazarse la misma por el asunto SP11-P-2009-172 Y siendo el día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), Incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio Nº I del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el ciudadano Juez, Abg. Hector Emiro Castillo a la secretaria Abogada Rossy Briceño, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el acusado en autos y su defensor Privado Abg. Alejandro Castillo, la victima, encontrándose en sala de testigos una ciudadana en calidad de tales. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, a quien señala como incurso en la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de febrero del 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Alejandro Castillo, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Esta defensa quiere ratificar la tesis que se mantuvo desde su inicio que es la inocencia de mi defendido y en el cual durante el desarrollo de este Juicio se demostrara de que no existe un porte ilícito de fuego ya que es un arma de fabricación casera y que las mismas leyes venezolanas la excluyen como tal, el uso de un menor no hay una relación entre las partes que digan que tenga algo que ver con mi defendido no hay relación, y en el delito de facilitador, no existen órganos de prueba que lo vinculen con el no hay relación de causalidad, esta defensa solicita que se mantenga las normas y las leyes, y que no se desligue de la verdad procesal, esta defensa esta segura de demostrar la verdad procesal, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que no proceden. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “ Primero ante dios soy inocente esa señora yo la conozco soy amistad mi esposa le daba clases en la casa de ella, ese día estamos tomando en la casa de ella allí vende cerveza…de la borrachera me quede dormido y mi sobrino dijo que iba a buscar unas cervezas, yo acepto que tenia en ese momento un arma que en verdad no es arma porque ni sirve, yo tenia eso pero nunca con la intención de hacer algún daño, no tengo antecedentes, el sobrino salio se consiguió a otro menor y de allí hicieron lo que hicieron yo me fui en la mañana siguiente con mi esposa a hacer mercado con mi esposa y me llamo un PTJ y me pregunto cuanto me tardaba en el mercado y cuando llegue a las casa me vi con el ptj y me pidieron papeles de la moto, se metieron a mi casa y efectivamente consiguieron el arma, y cuando la muestran tenia sangre…ustedes creen si yo hubiera hecho eso yo lo hubiera escondido si yo hubiera conseguido…en la PTJ a uno lo torturan aya le hacen decir la verdad que ellos quieren escuchar….estos 8 meses que tengo preso no me lo merezco, todo esto es mentira, ante dios no paso nada de esto…me siento mal…hasta la esposa ..no es justo que yo este acá, a mi me dice que asuman hechos para que me rebajen….yo no debo nada y no hice nada, es todo, A pregunta del Ministerio Publico respondió: soy maestro de construcción….para la fecha de los hechos me desempeñaba como maestro de construcción con el señor Amado, haciendo 2 placas….el es sobrino mío….el papa de el es mi hermano….Andrés reguero vivía no se donde el vino fue a visitarme….Andrés llega creo que fue un viernes en la noche….eso fue al otro día fue que hizo eso….esa noche tomamos y al otro día paso todo esto…el se presenta a mi casa a visitarme…según el, me estima…mi casa esta en el barrio Florida sector San Rafael…mi casa tiene 2 habitaciones porque una esta sin puerta….mi esposa estaba allí y una amiga de mi esposa la señora Sandra…ese día yo me estaba quedando en un ranchito…mi sobrino se quedaba en una litera…el día que el llego tomado y ese día compro cerveza y nos pusimos a tomar…no celebramos nada ….tomamos cerveza…yo me quede dormido y cuando me levante fue cuando paso todo…el día que fuimos a la vivienda de la victima de viernes al sábado amanecimos el sábado y fuimos a casa de la señora ….ese día fuimos al banco…tomamos en la casa de la señora hasta medio día…hay fue cuando me pidió la moto para ir al banco y compramos una caja y nos fuimos para la casa….y de allí no aguante mas y me quede dormido…lo que me acuerdo es que iba a comprar cigarros….me acosté con mi esposa….ella se había acostado temprano….según mi esposa mi sobrino después d eso llego a las 6 de la mañana….no me di cuenta la hora que el llego….y salio otra vez como a las 8 …el arma de fuego no tiene cacha esta oxidada, no tiene tambor….el chopo lo conseguí haciendo los huecos de las bases de mi casa…tiene como 3 años de construcción mi casa….lo guardaba en la peinadora de mi casa….cosas del destino que yo guarde eso…no se para que…la peinadora tiene tres…..la guarde en la primera gaveta.... no se como mi sobrino supo de esa arma allí guardada….en mi casa el único baño esta en mi casa y la peinadora esta allí mismo…muchas veces entro al baño mientras tomaba y por ser de confianza entraba a mi casa…no nunca supe que el le ofreciera un arma de fuego mi sobrino a la victima..El día que estuvimos en el negocio de la victima hablamos que si nos fiaba mientras tomábamos y hablamos….las 32 cervezas aun se les debe las cerveza…fuimos en mi moto….al menor no lo conozco el era ayudante del señor con que yo trabajaba …..no se donde vive…..no nosotros no tomas cerveza con el adolescente esa noche….mi sobrino dijo solo que iba comprar los cigarros esa noche….existen varias bodegas cerca de mi casa..al día siguiente mi sobrino salio como a las 8 de la mañana….no se que manera el la saco y la volvió a meter en mi casa específicamente en la gaveta, esa pregunta debería hacérsela a el…los funcionarios consiguieron el arma en la primera gaveta.. es todo”. A preguntas de la defensa respondió: en la bodega estuvimos en la mañana, en esa bodega vendía cerveza….no había otras personas…conociendo a la señora carmen tenia como 2 años….ella estudiaba en mi casa mi esposa le daba clases, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la ciudadana: 1) CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.642, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y ellos llegaron allá por primera vez se tomaron unas cervezas ellos no tenían plata y de allí le fíe la cerveza y de allí se fueron a sacar plata al banco y llegaron a las 4 de la tarde y los volví a ver a las 5 de la mañana y pasaron todos los hechos…es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi casa esta ubicada en Brisas parcela 24…yo viva con mis 5 hijos y mi esposo…yo me dedico a mis hijos y a vender cerveza…eso fue hace como 8 meses….enrique y Andrés llegaron a la casa a tomar cerveza….yo estudiaba en la casa de ellos y supe que Andrés era familia de enrique….fue la primera vez llegaron a las 3 de la tarde y se fueron a las 4:30 de la tarde….se tomaron ½ caja de cerveza…hable con ellos mientras le deba las cervezas…enrique me dijo me estaba diciendo que debía hacer con unas construcciones en mi casa…enrique se metió por la cocina y dijo que por hay podía ser entrada y uno de ellos le dijo ami hija le mostraron varias tarjetas y le dijeron a mi hija que porque no iban sacar plata en unos cajeros y mi hija dijo que no….Andrés me ofreció el arma de fuego…Andrés no me dijo como era el arma de fuego….y le dije que no tenia plata…enrique estaba presente en el momento cuando me estaban ofreciendo el arma de fuego… que me la vendían barata porque no tenían plata…me quedaron debiendo ½ caja que son 17 botellas…no regresaron a pagar..ellos dijeron que iban al banco a cambiar la plata al banco…se fueron en una moto azul con negro y la manejaba enrique…yo cerré temprano…y me acosté a dormir a las 7 de la noche y no le eche seguro a la puerta…no escuche ruidos mientras dormía..el hecho ocurre a las 5 de la mañana…escuche que ladraba mucho los perros yo pensé que era mi esposo que había llegado…no eran mi esposo eran ellos eran dos persona…yo identifique a Andrés el estaba con una bermuda y yo le mire los zapatos que Andrés tenia los mismos zapatos y no le vi la cara porque tenia un pasamontañas…el llevaba la pistola con la que l me golpeo a mi…y la otra persona es el menor que estaba en san Cristóbal…a el nunca lo había visto…ellos llegaron me estropearon me dejaron sin dientes, me dieron puntas pies. No diga nada no grite…ellos apagaron la luz empezaron a esculcar todo y consiguieron una plata que tenia guardada unas prendas una bicicleta…me dijeron que me quedara allí hasta que ellos se fueron…mis hijos estaban durmiendo en otro cuarto..ellos escucharon y no dijeron nada…ellos me dijeron que cuidara de hablar porque si no pagaban con mis hijos…después que se fueron llame a la policía llego a las 8 de la mañana…mi esposo me llevo para que me tomaran la declaración y de allí al hospital…mi esposo llego las 8 de la mañana…el trabaja en una bodega se llama Luis Antonio…cuando estaba haciendo la declaración yo reconocí al muchacho que me ataco por los zapatos…y a enrique porque tenia una cholas de cuero…yo vi las prendas que me robaron en la ptj… los funcionarios me dijeron que estaba mis prendas en la casa de enrique…fue el menor de edad quien señalo donde estaba mis prendas…el menor de edad no lo reconozco…” A preguntas de la defensa, respondió: “ Todo paso a alas 5 de las mañana…en mi casa entraron dos personas…yo estaba durmiendo…yo estaba durmiendo sola en mi cuarto…en ese momento pude identificar a Andrés por los zapatos y la franela la cara no se podía ver porque tenia pasamontañas…en ese momento estaba durmiendo en otro cuarto…mis hijos se dieron cuenta pero no dijeron nada…ellos solo escucharon mas no lo vieron…después de eso hable con la hija mía la policía llego mucho después…mi casa es la parcela 24 es un caserío…por ese sector tiene luz y agua…después de los hechos me bañe y de allí llego la policía…mi esposo me llevo a la policía…yo fue a las 8 de la mañana…cuando llegue a la ptj me dijeron que primero debía ir al hospital…yo denuncie que ellos me habían estado temprano en mi casa y después en la noche me habían goleado y reconocí a Andrés…y el otro era el cómplice…mi declaración fue hasta las 11 de la mañana..de allí me fue para mi casa y me llamaron para que fuera otra vez para la ptj…cuando termine la declaración me fue para la casa…en la tarde el comisario me llamo para decirme que la culpa había sido de mi hermana que había planeado todo esto, no se porque mi hermana no la han llamado..”. A pregunta del Tribunal, respondió: Andrés me ofreció el arma de fuego estaba las niños míos…y estaba el otro muchacho …eso fue el mismo día…me golpearon con una calibre 28… en la ptj tiene mi cabello…mi hermana tiene un problema y ella hizo un muro de construcción ella me dijo que le diera lo del uro …ella estudiaba conmigo donde enrique y ella pudo haber planeado como entrar a mi casa porque ellos llegaron directo a la parte donde tenia la plata….cuando ellos llegaron a mi casa yo vi cuando Andrés le hizo señas al otro en el momento en que entre a la cocina por donde se debía meter…es todo”. Rendida la anterior testimonial, se ordena ingresar a la sala al testigo el ciudadano. 2) SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 21.341.061,manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa cuando llegaron a tomar y después en la madrugada que entraron y golpearon a mi mama…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En la tarde estaba Andrés y el señor aquí presente…estaban tomado cerveza..llegaron como a las 4 de la tarde…se fueron como a las 6…estuvieron como dos horas…yo no llegue a hablara con ellos…no le preste atención a la conversación de ellos con mi mama….nos acostamos como a las 9 de la noche….ellos entraron como las 4 de la mañana… escuche cuando estaban entrando a la casa y escuche cuando golpearon a mi mama…no vi nada…eso fue como en 10 minutos…en ese momento sentí miedo a que entraran a …éramos tres….mis hermanitos estaban durmiendo…vi sangre en el piso alrededor de la cama de mi mama…tenia la cara morada y sangre en la cara…mi mama sospechó en ese momento de alguien pero no recuerdo…en ese momento llamamos a un numero de emergencia…es todo”. Acto seguido el Juez inquirió al Alguacil si se encuentra alguno órganos de prueba en la sala de testigos, manifestándole este que no siendo las 4:00 de la tarde, motivo por el cual , el Tribunal conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los demás órganos de prueba no presentes y fija su reanudación para el 13 DE JULIO DEL 2009 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
En la audiencia de fecha lunes 13 de julio de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Privado con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número Tres del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes:, el acusado en autos y su defensor privado Abg. Alejandro José Castillo Negrón, dejándose constancia de la recepción de escrito de fecha de hoy, suscrito por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores conforme el cual manifiesta no poder asistir a la presente audiencia alegando tener reunión obligatoria en la Fiscalía Superior del Estado. Igualmente se deja constancia que se encuentra el ciudadano Francisco Ramón Roa Ramírez en Sala de testigos promovido como Experto en esta causa. En este estado el Juez refiere la imposibilidad de realizar la pactada Audiencia dada la inasistencia del representante Fiscal y; encontrándose dentro del lapso de Ley fija oportunidad para la continuación del presente juicio para e día de mañana: MARTES 14 DE JULIO DE 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE para lo cual quedan notificadas las partes presentes. En este estado solicita el derecho de palabra el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien impuesto del precepto constitucional expuso: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de fecha 08 de julio de 2009, conforme el cual nombro como mi codefensor en la presente causa al Abg. Justiniano Herrera Lenis, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.411.076, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.710, con domicilio procesal establecido en el Centro Comercial la Villa, sector la Guayana, parte Baja, Oficina 4-D, San Cristóbal estado Táchira”, estando presente en sala el postulado abogado el Juez le pone de manifiesto el nombramiento recaído sobre el y al efecto expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal declara al antedicho abogado como codefensor del acusado. Ordénese el Traslado del acusado.
En la audiencia de fecha martes 14 de julio de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Juicio número Tres del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Jesús Roa; el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado en autos y sus defensores privados Abg. Alejandro José Castillo Negrón y Abg. Justiniano Herrera Lenis, igualmente se deja constancia que en sala de testigos de se encuentra el ciudadano Francisco Ramón Roa Ramírez; testigos promovido como Experto en esta causa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen de las audiencias celebradas en fecha 02 y 13 de julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARA ABIERTO EL ESTADO DE MATERIALIZACIÓN DE LAS PRUEBAS, ordenando al Alguacil de Sala trasladar hasta el estrado a fin de escuchar su testimonio al ciudadano FRANCISCO ROA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 16.223.824, dijo ser ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “En ese expediente actuamos luego de la denuncia de una señora que denunció un delito y como a los 5 minutos regresó y dijo que vio a los autores hicimos un rastreo y las señora los señaló los indicó como los autores del robo, se detuvieron dos individuos y se le consiguieron prendas de la señora y dinero, posterior a ello la señora reconoció las prendas como suyas, identificó a los dos muchachos, a un adolescente y otro, ella dijo que estuvieron en su casa tomando licor, ella insistió en que reconoció las prendas como suyas, habia una cadena, la señora señalo que uno tenia una pistola que lo amenazó; señaló a un Enrique, quien vivía cerca, fuimos al lugar, la señora nos indico la casa conseguimos al ciudadano se les dio la voz de alto y al efecto se le consiguió un arma de fuego, es todo”. El Tribunal observa que en actas del expediente rielan tres inspecciones técnicas y suscritas por él promovidas como pruebas, por lo que le fueron exhibidas, mismas que están signadas con los números 594, 595 y 596, de fecha 09 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 308, de fecha 6 de junio de de 2005, las cuales rielan a los folios 4, 5 y 14, y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, eso fueron tres inspecciones que se realizaron. La primera en la calle 10 con Av. 11 de la ciudad de Rubio, en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí se detuvieron las personas; La segunda en la calle Principal del Barrio La Florida 2000, frente a la casa 0-40, final del Tapón y la última en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, que fue el lugar adonde ocurrieron los hechos”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra alas partes a fin de que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2008 en horas de la madrugada”…. “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos por denuncia de una señora Mogollón quien había recibido asistencia médica”… “Yo estaba de Guardia ese día”… “Ella legó como a las 9 de la mañana”…. “Ella denunció el robo en su casa y las lesiones ocasionadas”… “Ella dijo que la habían atacado dos personas”… “Ella dijo que había sido intimidada con un arma de fuego”… “Dijo haber sido victima de agresiones físicas”… “Ella dijo que había sido robada de oro, cadenas anillos y dinero en efectivo”… “Ella dijo dio las características de los autores del hecho y da el nombre de uno de los autores pero no recuerdo el nombre”… “El motivo de nuestro traslado a la plaza Urdaneta fue porque ella formula la denuncia en el despacho y como a los 10 minutos vuelve y dice que visualizó a uno de los autores del hecho, nos acercamos y dijo que si eran ellos salieron corriendo y se capturaron”… “Fuimos junto con migo los agentes Deisy López, Carlos Caicedo y José Flores”… “En la plaza la señora señala a uno sobre el que hizo hincapié era uno de los que la habrían robado”… “Los atrapamos y los llevamos al despacho, uno era colombiano se les hizo la inspección corporal, a uno de ellos en una bolas se le encontraron las prendas y dinero en efectivo, encargaban también ropa nueva recién comprada, la cual la señora dijo que eran de ella, al igual los zarcillos y un prenda con alto relieve con su nombre”… “Posteriormente en la sede reconoció al adolescente y dijo que esas personas estaban en su local ingiriendo licor y que eran ellos”… “La victima aportó las características fisonómicas antes de identificarlos, a uno le dio nombre porque lo conoce y al adolescente no porque no lo pudo ver, ero dijo que estos estuvieron en su local en oras de la tarde”… “Al ciudadano Regueiro lo ubicamos en su residencia, ello lo conoce porque tenía comunicación con ella y sabia adonde vivía, e hicimos la intervención policial”… “Enrique Regueiro dijo uno de los aprehendidos, el adolescentes le había facilitado el arma”… “Si nos trasladamos a la residencia de Regueiro y allí se intervino policialmente”… “En la casa se le dio la voz de alto el no realizó ninguna maniobra y se le encontró en la pretina del pantalón el arma”… “Eso fue en el porche de la vivienda, es un sitio abierto y pequeño”…. “El arma la tenia en la cintura debajo de la franela”… “El arma era una de un solo disparo que se confunde con un revolver”… “Regueiro de ijo que el arma la tenía por su seguridad”… “Conmigo estaba el funcionario Caicedo”… “Nosotros no ingresamos a su vivienda”… “No recuerdo que hubiesen mas personas en el lugar, eso fue como a las 12:30 de la tarde o una de la tarde”… “Recuerdo que el arma tenia rastros de sustancias de color pardo rojizo en la agarradera”… “Al incautar el arma se procedió desmontarla y a colocarla en una bolsa plástica para su estudio”… “El arma de fuego fue puesta de manifiesto a la victima ahí mismo en el lugar porque ella estaba con nosotros y dijo que con ella la habían amenazado y golpeado, esa arma de día parece un revolver, lo único que no tiene tambor”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron el 09 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada y la señora denunció en la mañana creo que fue un viernes o sábado”… “Ese día yo estaba de guardia”… “Cuando hacemos guardia uno esta por ahí”… “Cuando la señora hizo la denuncia yo estaba en la Delegación”… “Yo no tome la denuncia”… “No recuerdo el contenido de la denuncia”… “La denuncia era contra la propiedad”… “Ella denunció a 2 sujetos y aporta las características de ellos”… “Ella describe a uno bien y al otro no porque tenia el rostro tapado pero lo describió, y dijo que habían estado en su local ingiriendo ese día licor…”… “En la delegación ella visualizó al señor”… “La señora presentó una herida y se llevó a Medicatura forense”… “Luego de la Medicatura Forense no se hizo ese día ellos laboran días laborables no fines de semana”… “Luego de denunciar ella se retira y como a los 25 minutos aproximadamente dijo que había visto a los que la habían robado, eso fue como a las 10:00 de la mañana”… “La acompañamos tres funcionarios al lugar aledaño a la plaza Urdaneta”… “Al llegar a la Plaza los ubicamos como a media cuadra de la sede”… “En la calle no se les hizo la revisión corporal, esta se le hizo en la Delegación se les encontró la bolsa, una cadena los zarcillos y dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, cargaban ropa de vestir recién comprada”… “En la vía Pública los intervenimos policialmente y luego se llevaron a la Delegación y allí se les hizo la inspección corporal”… “La cantidad de dinero fue como 300 ó 360 mil bolívares en billetes de varias denominaciones”…. “La dirección de Enrique Regueros la aportó la señora Mogollón porque ella lo conoce, ella nos dio la información”… “Nos trasladamos al lugar tres Agentes y una Detective”… “A Enrique regueros lo ubicamos en frente de su casa”… “Se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección corporal”… “En la pretina del pantalón se le consiguió un arma de fuego de fabricación industrial de un solo tiro”… “Retenida el arma se colocó en una bolsa plástica”…En este estado el Abg. Justiniano Herrera Lenis solicita se le exponga al imputado las Actas que rielan a los folios 42 u 63 del expediente. El Juez informa como garante del proceso que esas actas no están promovidas como pruebas y por lo tanto niega tal solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera de conformidad al artículo 358 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y en atención a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de fecha 6 de junio de 2008, en sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. A preguntas de éste defensor el declarante respondió: “No recuerdo que cantidad de dinero dijo la señora Mogollón le habrían robado”… “Ellas dijo que le habían robado prendas zarcillos, tipo accesorios, anillos pulseras”… “La victima dijo que las prendas eran de oro”… “La señora solo dijo que le habían robado prendas”… “La captura de las 2 primeras personas fue como al las 9:30 y 10:10 de la mañana aproximadamente”… “A Regueiro se capturo como a horas del medio día”… “Regueiro estaba en el porche de su casa”… “No entramos a su casa”… “El no opuso resistencia”… “A Regueiro solo le conseguimos el arma”… “Tenia dinero pero en una pequeña cantidad”… “Enrique aportó sus datos y el sobrino lo identifico como su tío”… “La victima también lo señaló como Enrique Regueiro”… “La señora Carmen Mogollón, describió el arma de manera muy superficial, y por los conocimientos que tenemos la pudimos asimilar a un arma de fuego”… “Ella dijo que era un arma de fuego”… “Para la captura de Regueiro fue la victima quien nos señaló la vivienda”… “La señora Carmen no recuerdo que hubiese manifestado saber o no firmar pues yo no tome la denuncia, no recuerdo si ella firmó”… “Al tomar el arma se envió al laboratorio de criminalística y se le hacen experticias”… “Las experticias hechas no se si se le solicitó la de rastros hemáticos”… “La experticia de huellas dactilares no se hizo”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Fuimos a casa de Regueiro porque teníamos la hipótesis de que el hubiese suministrado el arma de fuego”… Ella nos dijo que conoce al señor Regueiro”… “Al arma una vez incautada se le extrae al ciudadano se toma con la mano y se busca una bolsa y se mete ahí”.. “El arma no tenía ningún tipo de munición”… “No encontramos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico” El Tribunal, siendo las 4:00 horas de la tarde procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente anunciados como tales para este Juicio; manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio ante la inasistencia de testigos y expertos y fija NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA LUNES 27 DE JULIO DE 2009 a las 02:00 HORAS DE LA TARDE Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa. Ordena librar MANDATO DE CONDUCCIÓN de los funcionarios que han sido debidamente citados de conformidad al artículo 357; y para la Funcionario Neglis Contreras a través de Oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de su superior Jerárquico. Con la lectura quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. A solicitud de la defensa el Tribunal acuerda expedir copia simple de las Actas de el Presente Juicio.
En la audiencia de fecha Lunes 27 de julio de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio número Tres del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en colaboración con la fiscalía Vigésima Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, por el principio de la Unidad de la Fiscalía del Ministerio Público el acusado en autos y su defensor privado Justiniano Herrera Lenis, igualmente se deja constancia que en sala de testigos de se encuentra la ciudadana Dra María Isabel Hung; testigos promovido como Experto en esta causa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen de las audiencias celebradas en fecha 02; 13; y 14 de julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARADO ABIERTO EL DEBATE EN SU OPORTUNIDAD ASI COMO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, ordena al Alguacil de Sala trasladar hasta el estrado a fin de escuchar su testimonio de la ciudadana MARIA ISABEL HUNG DIAZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.792.867, dijo ser ciudadana venezolana, mayor de edad, soltera, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario Médico Forense del CICPC, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesiono ósea, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna; La Defensa no efectúo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: una herida contusa es ocasionada por un objeto como por ejemplo un palo un bate, cualquier cosa que no sea filoso lo que hace es que desgarra los bordes mas no los corta, la equimosis es lo que uno llama con frecuencia morados, hay ruptura de vasos sanguíneos pero no rompe la piel, en los adultos normalmente se recibe la persona y siempre hay una entrevista con ellos, con frecuencia la persona empieza a contar lo que le paso sin necesidad de que uno le pregunte; en los adultos como eso corresponde a la investigación yo solo me limito al estudio de las lesiones en este caso como sucedieron los hechos las hace la investigación a diferencia de cuando son niños que si se les pregunta por las lesiones y el daño psicológico, es todo. El Tribunal, siendo las 2:40 horas de la tarde procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente anunciados como tales para este Juicio; manifestando el mismo que no, en tal sentido el Tribunal suspende el presente juicio ante la inasistencia de testigos y expertos y fija NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA JUEVES 06 DE AGOSTO DE 2009 a las 02:00 HORAS DE LA TARDE Se ordena notificar nuevamente a expertos y testigos en la presente causa. Ordena librar MANDATO DE CONDUCCIÓN de los funcionarios que han sido debidamente citados de conformidad al artículo 357; y para la Funcionario Neglis Contreras a través de Oficio de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código Orgánico Procesal Penal por medio de su superior Jerárquico. Se ordena el traslado del coimputado ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, al Centro penitenciario de Occidente para lo cual se ordena pedir la colaboración al tribunal de ejecución correspondiente. Con la lectura quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes. Cítese al resto del acerbo probatorio.
En la audiencia de fecha Jueves 06 de Agosto de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio número Uno del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; el Secretario, Abg. Yorman Gabriel Delgado Cárdenas y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado en autos y su defensor privado Justiniano Herrera Lenis, en esta causa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen de las audiencias celebradas en fecha 02; 13; 14; 27 de Julio de 2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARADO ABIERTO EL DEBATE EN SU OPORTUNIDAD ASI COMO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, ordena al Alguacil de Sala trasladar, FLORES SANCHEZ JOSE ANYOLI, quien se identificó con la cédula de identidad Nº,15.503.035, soy funcionario del CICPC vivo en Vega Diaza calle 2 casa 2 dijo quien manifestó no tener o conocer ninguna de las personas que se encuentran en la presente causa “ Estaba yo de guardia ese día de una manera muy controversial se le tomo la denuncia, a la a señora ella manifiesta que había visto al muchacho bebiendo señalando a uno de los muchachos luego de trasladarnos con la victima pues supuestamente la señora tenia un dinero nos trasladamos hasta la casa del ultimo ciudadano es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto; ¿Recuerda cuando ocurrieron eso hechos ese fin de que año? el año pasado se presento al ciudadana a horas de la mañana ella presentaba lección en el rostro la cara la espalda ella manifiesta que ingresaron dos sujetos a la vivienda le manifestó que había sido agredida con arma de fuego si ya que me recuerdo una bicicleta fue objeto del robo de la casa aproximadamente 8 millones prendas de oro una bicicleta en la plaza Urdaneta nos trasladamos con la señora para ver si eran ellos intervenimos dos de ellos localizándoles unas prendas que habían comprado identificadillos la señora a los dos primeros se les encontró dinero y prendas se que se les encontró a los dos el arma de fuego se le encontró al señor ellos manifestaron que había un conocido de ellos que le había dado del arma de fuego cuando nos aportan la dirección eso es un porche el señor esta allí se les dio la voz de algo le encontraron un arma en la cremallera un revolver negro así oxidado, se que un vecino el señor se presta para cometer el delito realmente no establezco que relación tenia la victima reconoció esa arma de fuego con la que fue golpeada reconociéndola es todo el Defensor Privado Justiniano Herrera Lenis Impreabogado Nro 140.710, a preguntas del mencionado defensor el testigo responde: “ a información para buscar al señor enrique me la dan las personas que estaba allí le dijeron que el estaba involucrado en que manera que el le había dado el arma ellos dicen que no me dieron numero de teléfono del señor enrique antes de ir a buscarlo yo voy en compañía de funcionarios Carlos Cacero francisco roa nosotros tres después se hizo la inspección con el estado que lo encontramos si primero por que lo manifiesta los detenidos los dos, el cacheo o la requisaron la hizo el otro funcionario francisco roa si mas no se equivoco al señor enrique entramos al porche para hacer cacheo se revisa la persona completa le dijimos que hacíamos investigaciones respecto a un robo, ustedes cuando se dirigieron? buscábamos el arma y la persona a el se le hizo un cacheo y se le encontró el arma no hice presunción, no recuerdo si faltaba los ocho millones de bolívares ¿Como ingresaron sin orden de allanamiento? ¿Por qué no llevaba una orden de allanamiento? uno efectivamente a la persona le manifiesta se le pide la identificación se le dice porque el cacheo consiguiéndole el arma considero que estamos en un proceso de flagrancia primero lo detiene por porte ilícito lo detiene no me acuerdo si fue francisco si le consigue el arma en la pretina del pantalón el arma estaba completa no recuerdo si estaba cargada era un revolver dijo usted que estaba oxidado no yo no dije que estaba oxidado al arma se le manda hacer una experticia de comparación balística y un ATD, el arma no fue accionada no se le hizo experticia esa arma había sido manipulada los funcionarios la manipulan embalándola con cuidado, la señora manifiesta que si había sido golpeada también fue agredida no solo por el arma el arma solo ocasiona un hematoma rompe como no pude romper, se hace el registro identificando plenamente la persona ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO 19.632.216 ayudante de soldadura ahorita estoy recluido en el CPO “ Yo el día que salir a trabajar un viernes llegue a la cas de mi tío fuimos a la casa de la señora eso fue como en horas de la mañana fuimos a sacar un dinero de allí nos quedamos tomando en la casa de Mi tío ese día estábamos tomando en la casa borrachos. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE EL TESTIGO En algún momento le ofrecieron algún arma de fuego?, Si porque estaba borracho cierto tiempo tomando en ese momento no había un arma de fuego yo no sabia de arma de fuego, Mi tío se encontraba en la sala tomando estaban cocinando una carne la muchacha que estaba allí se acostó a dormir, luego de cometido el hecho 5 o 6 de la mañana, ¿En que momento coloco el arma de fuego? la Señora fue y abrió la puerta yo entre al cuarto a dejar el arma, ¿En que circunstancias fue detenido su tío? No sabia que funcionarios lo detuvieron yo no aporte información para que lo detuvieran. ¿Por qué dice usted que lo maltrataron donde estaba usted? Yo no use el arma para amenazar a la victima el joven hizo uso del arma de fuego y le callo sangre en la rodilla nos apoderamos del dinero y unas prendas de plata no lo repartimos yo agarre dos millones, me compre una ropa el valor de lo comprado entre doscientos (200) y trescientos (300) Bolívares Fuertes, el resto del dinero me lo agarraron cuando llegue a las seis de la mañana, ¿Cómo Justifico Ud. A la esposa de su tío del arma en la habitación? No tiene cacha esta oxidada el arma estaba en la segunda gaveta había ropa allí es todo? A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO CONTESTO? Dice que se repartiera dos millones de bolívares, el resto 1300 Bs f Se la quitaron los PTJ, Usted le proporciono a los señores del CI.C.P.C, el numero de teléfono a un tal Flores, Ellos llamaron por t4elefono a mi tío Usted los acompaño a capturar a su tío, no el señor se fue con los funcionarios mi tío no planifico el ilícito no tubo conocimiento de nada, , eso lo hizo por mi cuenta yo planifique con el joven, yo extraje el arma de la casa de mi tío, en ese momento no pensaba, esa arma no estaba cargada parecía chatarra no tiene ni cacha los señores del CICIPC me dieron una golpiza, y les di el numero , si deje que conteste, no golpearon para darle el numero de teléfono que si el tenia la plata, el dinero fue como 3 millones, el muchacho agarro las prendas de oro, esa arma la deje en mi casa.” El Tribunal, siendo las 5:35 horas de la tarde procede a preguntar al alguacil de sala si se encuentran más testigos y expertos en la sala adyacente anunciados como tales para este Juicio; manifestando el mismo que no. El Tribunal suspende la presente audiencia de juicio debido a enfermedad presentada por el Juez que preside la causa de conformidad con el artículo 335, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y fija NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA LUNES 10 DE AGOSTO DE 2009 a las 02:00 HORAS DE LA TARDE, Se ordena citar a los testigos ausentes y solicitar resultas del mandato de conducción librado en la presente causa. Con la lectura quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
En la audiencia de fecha Lunes 10 de Agosto de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio número dos (02) del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; La Secretaria, Abg. Maritza Viviana Ortiz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el defensor privado Abg. Justiniano Herrera Lenis. Se deja constancia de la incomparecencia del Acusado en autos por no haberse realizado el traslado respectivo. El tribunal procede a preguntarle al alguacil de sala si se encuentran en sala testigos o expertos presentes informando este que no, por lo cual procede el ciudadano juez a suspender la presente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA MARTES 11 DE AGOSTO DE 2009 a las 02:00 HORAS DE LA TARDE, Se ordena citar a los testigos ausentes y solicitar resultas del mandato de conducción librado en la presente causa. Con la lectura quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
En la audiencia de fecha Martes 11 de Agosto de dos mil nueve siendo las 3:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio número dos (02) del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; La Secretaria, Abg. Maritza Viviana Ortiz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el Acusado y defensor privado Abg. Justiniano Herrera Lenis. El tribunal procede a preguntarle al alguacil de sala si se encuentran en sala testigos o expertos presentes informando este que no, por lo cual procede el ciudadano juez a suspender la presente audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija NUEVA OPORTUNIDAD PARA SU CONTINUACIÓN EL DÍA MIERCOLES 12 DE AGOSTO DE 2009 a las 02:00 HORAS DE LA TARDE, Se ordena citar a los testigos ausentes y solicitar resultas del mandato de conducción librado en la presente causa. Con la lectura quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.
En la audiencia de fecha miércoles 12 de Agosto de dos mil nueve siendo las 2:00 horas de la tarde, día y hora fijados para llevarse a cabo la Continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se constituye el Tribunal Primero de Juicio en la Sala de Juicio número Uno del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, con el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; la Secretaria, Abg. Maritza Viviana Ortiz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran Presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, el acusado en autos y su defensor privado Justiniano Herrera Lenis, en esta causa. Seguidamente, el Ciudadano Juez, declara aperturado el acto, hace un breve resumen de las audiencias celebradas en fecha 06-08-2009 de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y DECLARADO ABIERTO EL DEBATE EN SU OPORTUNIDAD ASI COMO LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, se ordena a la ciudadana secretaria incorporar por su lecturas las pruebas documentales promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público: 1.- Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, Y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 2.-Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, Y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 3.- Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, Y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 4.- Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 5.- Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 6.- Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 7.- Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, 7suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones manifestando la defensa: solicito ciudadano Juez sea impugnada esa experticia motivado a que en las declaraciones que hemos venido tomando, en la declaración del funcionario flores, manifiesta que el arma en mención estaba incompleta, y el funcionario Francisco Roa en una audiencia anterior manifiesta que el arma no tenia tambor, entonces como la inspectora Deisy puede decir que esa arma puede causar un daño, pido que se impugne esa prueba y revise las declaraciones anteriores, el ciudadano Flores también manifiesta que el arma es de color negro, es decir tampoco coincide con lo expuesto por la agente Deisy. En seguida el ciudadano Juez remanifiesta que se abstiene de emitir opiniones, por cuanto determinara la valoración en la sentencia definitiva. 8.- Reconocimiento medico legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrito por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones, en el cual no hubo observaciones por ninguna de las partes. 9.- Experticia Balística de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El ciudadano juez le cede el derecho de palabra a las partes a los fines de emitir opiniones manifestando la defensa: “Ciudadano juez en la experticia de esa funcionaria Deisy López señala la funcionaria que es de fabricación industrial y en la experticia del funcionario NEGLIS CONTRERAS, se expone que es de fabricación casera, en las declaraciones de francisco roa y del acusado manifiestan que el arma no esta completa no tiene tambor por tanto, me entra la duda acerca de cómo hizo la funcionaria para hacer constar que esa pistola pueda disparar si no esta completa, no se que mecanismos utiliza el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pido que no se tome en cuenta la experticia ya que se contradice, por otra parte ninguna de las dos agentes vino a manifestar de que forma se hizo esa experticia, falto exhibir el arma ante su competente autoridad a los fines de tener mas veracidad”. Se procede a dar por terminada la fase de recepción de pruebas en la presente causa. Presentando las partes los alegatos conclusivos en el siguiente orden: El ciudadano representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso sus alegatos de conclusión, e inmediatamente después hizo lo mismo el abogado defensor. De seguidas, el Juez impuso al acusado de su derecho a exponer todo lo que quiera manifestar, y de la obligación del Tribunal de escucharle, así como también de los alcances del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante lo cual manifestó su deseo de declarar y expuso: “ si existe justicia que se haga justicia yo soy inocente no se como hay personas que acusan sin saber, lastima que no existe maquina de la verdad, para saber la verdad porque yo tengo 9 meses injustamente y uno ve cosas que no se ven en la calle, uno se trauma y sin uno deber nada, eso lo daña a uno si yo hubiera sido culpable yo lo digo, yo lo asumo, y yo sabia que si yo pierdo el juicio me subían los años, yo dije yo tengo que ir a juicio porque yo no soy culpable y eso tiene que demostrarse.” Acto seguido, el Tribunal se retira al estudio del asunto penal para emitir opinión. Constituido nuevamente en sala el Tribunal, el ciudadano Juez procedió a exponer oralmente los fundamentos de hecho y derecho que motivan su decisión, explicando razonadamente los alcances de la misma, reservándose el derecho de publicar el íntegro de la decisión el décimo día hábil siguiente a la presente fecha, para lo cual las partes presentes quedaron debidamente notificados.

TITULO IV
DE LOS DELITOS

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem,
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos.
Para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
En el interés de tutelar los derechos de las personas en minoridad etaria, el legislador tipificó la conducta del adulto que para acometer el accionar criminoso presta o usa la colaboración de un niño, niña o adolescente para ejecutar la entidad delictiva, por ello el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé una sanción específica para quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, tratándolo como un delito autónomo, cuya consecuencia jurídica es la pena de prisión de uno a tres años. Por otro lado, al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

TITULO V
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escucho las testificales de: CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima), SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, FRANCISCO ROA, MARIA ISABEL HUNG DIAZ, FLORES SANCHEZ JOSE ANYOLI, y ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO. No compareciendo a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, los restantes testigos, pese al mandato de conducción solicitado.

CAPITULO I
PRUEBAS TESTIFICALES

1. CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.642, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y ellos llegaron allá por primera vez se tomaron unas cervezas ellos no tenían plata y de allí le fíe la cerveza y de allí se fueron a sacar plata al banco y llegaron a las 4 de la tarde y los volví a ver a las 5 de la mañana y pasaron todos los hechos…es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi casa esta ubicada en Brisas parcela 24…yo viva con mis 5 hijos y mi esposo…yo me dedico a mis hijos y a vender cerveza…eso fue hace como 8 meses….enrique y Andrés llegaron a la casa a tomar cerveza….yo estudiaba en la casa de ellos y supe que Andrés era familia de enrique….fue la primera vez llegaron a las 3 de la tarde y se fueron a las 4:30 de la tarde….se tomaron ½ caja de cerveza…hable con ellos mientras le deba las cervezas…enrique me dijo me estaba diciendo que debía hacer con unas construcciones en mi casa…enrique se metió por la cocina y dijo que por hay podía ser entrada y uno de ellos le dijo a mi hija le mostraron varias tarjetas y le dijeron a mi hija que porque no iban sacar plata en unos cajeros y mi hija dijo que no….Andrés me ofreció el arma de fuego…Andrés no me dijo como era el arma de fuego….y le dije que no tenia plata…enrique estaba presente en el momento cuando me estaban ofreciendo el arma de fuego… que me la vendían barata porque no tenían plata…me quedaron debiendo ½ caja que son 17 botellas…no regresaron a pagar..ellos dijeron que iban al banco a cambiar la plata al banco…se fueron en una moto azul con negro y la manejaba enrique…yo cerré temprano…y me acosté a dormir a las 7 de la noche y no le eche seguro a la puerta…no escuche ruidos mientras dormía..el hecho ocurre a las 5 de la mañana…escuche que ladraba mucho los perros yo pensé que era mi esposo que había llegado…no eran mi esposo eran ellos eran dos persona…yo identifique a Andrés el estaba con una bermuda y yo le mire los zapatos que Andrés tenia los mismos zapatos y no le vi la cara porque tenia un pasamontañas…el llevaba la pistola con la que l me golpeo a mi…y la otra persona es el menor que estaba en san Cristóbal…a el nunca lo había visto…ellos llegaron me estropearon me dejaron sin dientes, me dieron puntas pies. No diga nada no grite…ellos apagaron la luz empezaron a esculcar todo y consiguieron una plata que tenia guardada unas prendas una bicicleta…me dijeron que me quedara allí hasta que ellos se fueron…mis hijos estaban durmiendo en otro cuarto..ellos escucharon y no dijeron nada…ellos me dijeron que cuidara de hablar porque si no pagaban con mis hijos…después que se fueron llame a la policía llego a las 8 de la mañana…mi esposo me llevo para que me tomaran la declaración y de allí al hospital…mi esposo llego las 8 de la mañana…el trabaja en una bodega se llama Luis Antonio…cuando estaba haciendo la declaración yo reconocí al muchacho que me ataco por los zapatos…y a enrique porque tenia una cholas de cuero…yo vi las prendas que me robaron en la ptj… los funcionarios me dijeron que estaba mis prendas en la casa de enrique…fue el menor de edad quien señalo donde estaba mis prendas…el menor de edad no lo reconozco…” A preguntas de la defensa, respondió: “Todo paso a las 5 de las mañana…en mi casa entraron dos personas…yo estaba durmiendo…yo estaba durmiendo sola en mi cuarto…en ese momento pude identificar a Andrés por los zapatos y la franela la cara no se podía ver porque tenia pasamontañas…en ese momento estaba durmiendo en otro cuarto…mis hijos se dieron cuenta pero no dijeron nada…ellos solo escucharon mas no lo vieron…después de eso hable con la hija mía la policía llego mucho después…mi casa es la parcela 24 es un caserío…por ese sector tiene luz y agua…después de los hechos me bañe y de allí llego la policía…mi esposo me llevo a la policía…yo fue a las 8 de la mañana…cuando llegue a la ptj me dijeron que primero debía ir al hospital…yo denuncie que ellos me habían estado temprano en mi casa y después en la noche me habían goleado y reconocí a Andrés…y el otro era el cómplice…mi declaración fue hasta las 11 de la mañana..de allí me fue para mi casa y me llamaron para que fuera otra vez para la ptj…cuando termine la declaración me fue para la casa…en la tarde el comisario me llamo para decirme que la culpa había sido de mi hermana que había planeado todo esto, no se porque mi hermana no la han llamado..”. A pregunta del Tribunal, respondió: Andrés me ofreció el arma de fuego estaba las niños míos…y estaba el otro muchacho …eso fue el mismo día…me golpearon con una calibre 28… en la ptj tiene mi cabello…mi hermana tiene un problema y ella hizo un muro de construcción ella me dijo que le diera lo del uro …ella estudiaba conmigo donde enrique y ella pudo haber planeado como entrar a mi casa porque ellos llegaron directo a la parte donde tenia la plata….cuando ellos llegaron a mi casa yo vi cuando Andrés le hizo señas al otro en el momento en que entre a la cocina por donde se debía meter…es todo”.

2. SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 21.341.061, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa cuando llegaron a tomar y después en la madrugada que entraron y golpearon a mi mama…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En la tarde estaba Andrés y el señor aquí presente…estaban tomado cerveza..llegaron como a las 4 de la tarde…se fueron como a las 6…estuvieron como dos horas…yo no llegue a hablara con ellos…no le preste atención a la conversación de ellos con mi mama….nos acostamos como a las 9 de la noche….ellos entraron como las 4 de la mañana… escuche cuando estaban entrando a la casa y escuche cuando golpearon a mi mama…no vi nada…eso fue como en 10 minutos…en ese momento sentí miedo a que entraran a …éramos tres….mis hermanitos estaban durmiendo…vi sangre en el piso alredor de la cama de mi mama…tenia la cara morada y sangre en la cara…mi mama sospechó en ese momento de alguien pero no recuerdo…en ese momento llamamos a un numero de emergencia…es todo”.

3. FRANCISCO ROA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 16.223.824, dijo ser ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “En ese expediente actuamos luego de la denuncia de una señora que denunció un delito y como a los 5 minutos regresó y dijo que vio a los autores hicimos un rastreo y las señora los señaló los indicó como los autores del robo, se detuvieron dos individuos y se le consiguieron prendas de la señora y dinero, posterior a ello la señora reconoció las prendas como suyas, identificó a los dos muchachos, a un adolescente y otro, ella dijo que estuvieron en su casa tomando licor, ella insistió en que reconoció las prendas como suyas, había una cadena, la señora señalo que uno tenia una pistola que lo amenazó; señaló a un Enrique, quien vivía cerca, fuimos al lugar, la señora nos indico la casa conseguimos al ciudadano se les dio la voz de alto y al efecto se le consiguió un arma de fuego, es todo”. El Tribunal observa que en actas del expediente rielan tres inspecciones técnicas y suscritas por él promovidas como pruebas, por lo que le fueron exhibidas, mismas que están signadas con los números 594, 595 y 596, de fecha 09 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 308, de fecha 6 de junio de de 2005, las cuales rielan a los folios 4, 5 y 14, y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, eso fueron tres inspecciones que se realizaron. La primera en la calle 10 con Av. 11 de la ciudad de Rubio, en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí se detuvieron las personas; La segunda en la calle Principal del Barrio La Florida 2000, frente a la casa 0-40, final del Tapón y la última en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, que fue el lugar adonde ocurrieron los hechos”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra alas partes a fin de que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2008 en horas de la madrugada”…. “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos por denuncia de una señora Mogollón quien había recibido asistencia médica”… “Yo estaba de Guardia ese día”… “Ella legó como a las 9 de la mañana”…. “Ella denunció el robo en su casa y las lesiones ocasionadas”… “Ella dijo que la habían atacado dos personas”… “Ella dijo que había sido intimidada con un arma de fuego”… “Dijo haber sido victima de agresiones físicas”… “Ella dijo que había sido robada de oro, cadenas anillos y dinero en efectivo”… “Ella dijo dio las características de los autores del hecho y da el nombre de uno de los autores pero no recuerdo el nombre”… “El motivo de nuestro traslado a la plaza Urdaneta fue porque ella formula la denuncia en el despacho y como a los 10 minutos vuelve y dice que visualizó a uno de los autores del hecho, nos acercamos y dijo que si eran ellos salieron corriendo y se capturaron”… “Fuimos junto con migo los agentes Deisy López, Carlos Caicedo y José Flores”… “En la plaza la señora señala a uno sobre el que hizo hincapié era uno de los que la habrían robado”… “Los atrapamos y los llevamos al despacho, uno era colombiano se les hizo la inspección corporal, a uno de ellos en una bolas se le encontraron las prendas y dinero en efectivo, encargaban también ropa nueva recién comprada, la cual la señora dijo que eran de ella, al igual los zarcillos y un prenda con alto relieve con su nombre”… “Posteriormente en la sede reconoció al adolescente y dijo que esas personas estaban en su local ingiriendo licor y que eran ellos”… “La victima aportó las características fisonómicas antes de identificarlos, a uno le dio nombre porque lo conoce y al adolescente no porque no lo pudo ver, ero dijo que estos estuvieron en su local en oras de la tarde”… “Al ciudadano Regueiro lo ubicamos en su residencia, ello lo conoce porque tenía comunicación con ella y sabia adonde vivía, e hicimos la intervención policial”… “Enrique Regueiro dijo uno de los aprehendidos, el adolescentes le había facilitado el arma”… “Si nos trasladamos a la residencia de Regueiro y allí se intervino policialmente”… “En la casa se le dio la voz de alto el no realizó ninguna maniobra y se le encontró en la pretina del pantalón el arma”… “Eso fue en el porche de la vivienda, es un sitio abierto y pequeño”…. “El arma la tenia en la cintura debajo de la franela”… “El arma era una de un solo disparo que se confunde con un revolver”… “Regueiro dijo que el arma la tenía por su seguridad”… “Conmigo estaba el funcionario Caicedo”… “Nosotros no ingresamos a su vivienda”… “No recuerdo que hubiesen mas personas en el lugar, eso fue como a las 12:30 de la tarde o una de la tarde”… “Recuerdo que el arma tenia rastros de sustancias de color pardo rojizo en la agarradera”… “Al incautar el arma se procedió desmontarla y a colocarla en una bolsa plástica para su estudio”… “El arma de fuego fue puesta de manifiesto a la victima ahí mismo en el lugar porque ella estaba con nosotros y dijo que con ella la habían amenazado y golpeado, esa arma de día parece un revolver, lo único que no tiene tambor”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron el 09 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada y la señora denunció en la mañana creo que fue un viernes o sábado”… “Ese día yo estaba de guardia”… “Cuando hacemos guardia uno esta por ahí”… “Cuando la señora hizo la denuncia yo estaba en la Delegación”… “Yo no tome la denuncia”… “No recuerdo el contenido de la denuncia”… “La denuncia era contra la propiedad”… “Ella denunció a 2 sujetos y aporta las características de ellos”… “Ella describe a uno bien y al otro no porque tenia el rostro tapado pero lo describió, y dijo que habían estado en su local ingiriendo ese día licor…”… “En la delegación ella visualizó al señor”… “La señora presentó una herida y se llevó a Medicatura forense”… “Luego de la Medicatura Forense no se hizo ese día ellos laboran días laborables no fines de semana”… “Luego de denunciar ella se retira y como a los 25 minutos aproximadamente dijo que había visto a los que la habían robado, eso fue como a las 10:00 de la mañana”… “La acompañamos tres funcionarios al lugar aledaño a la plaza Urdaneta”… “Al llegar a la Plaza los ubicamos como a media cuadra de la sede”… “En la calle no se les hizo la revisión corporal, esta se le hizo en la Delegación se les encontró la bolsa, una cadena los zarcillos y dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, cargaban ropa de vestir recién comprada”… “En la vía Pública los intervenimos policialmente y luego se llevaron a la Delegación y allí se les hizo la inspección corporal”… “La cantidad de dinero fue como 300 ó 360 mil bolívares en billetes de varias denominaciones”…. “La dirección de Enrique Regueros la aportó la señora Mogollón porque ella lo conoce, ella nos dio la información”… “Nos trasladamos al lugar tres Agentes y una Detective”… “A Enrique regueros lo ubicamos en frente de su casa”… “Se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección corporal”… “En la pretina del pantalón se le consiguió un arma de fuego de fabricación industrial de un solo tiro”… “Retenida el arma se colocó en una bolsa plástica”…En este estado el Abg. Justiniano Herrera Lenis solicita se le exponga al imputado las Actas que rielan a los folios 42 u 63 del expediente. El Juez informa como garante del proceso que esas actas no están promovidas como pruebas y por lo tanto niega tal solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera de conformidad al artículo 358 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y en atención a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de fecha 6 de junio de 2008, en sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. A preguntas de éste defensor el declarante respondió: “No recuerdo que cantidad de dinero dijo la señora Mogollón le habrían robado”… “Ellas dijo que le habían robado prendas zarcillos, tipo accesorios, anillos pulseras”… “La victima dijo que las prendas eran de oro”… “La señora solo dijo que le habían robado prendas”… “La captura de las 2 primeras personas fue como al las 9:30 y 10:10 de la mañana aproximadamente”… “A Regueiro se capturo como a horas del medio día”… “Regueiro estaba en el porche de su casa”… “No entramos a su casa”… “El no opuso resistencia”… “A Regueiro solo le conseguimos el arma”… “Tenia dinero pero en una pequeña cantidad”… “Enrique aportó sus datos y el sobrino lo identifico como su tío”… “La victima también lo señaló como Enrique Regueiro”… “La señora Carmen Mogollón, describió el arma de manera muy superficial, y por los conocimientos que tenemos la pudimos asimilar a un arma de fuego”… “Ella dijo que era un arma de fuego”… “Para la captura de Regueiro fue la victima quien nos señaló la vivienda”… “La señora Carmen no recuerdo que hubiese manifestado saber o no firmar pues yo no tome la denuncia, no recuerdo si ella firmó”… “Al tomar el arma se envió al laboratorio de criminalística y se le hacen experticias”… “Las experticias hechas no se si se le solicitó la de rastros hemáticos”… “La experticia de huellas dactilares no se hizo”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Fuimos a casa de Regueiro porque teníamos la hipótesis de que el hubiese suministrado el arma de fuego”… Ella nos dijo que conoce al señor Regueiro”… “Al arma una vez incautada se le extrae al ciudadano se toma con la mano y se busca una bolsa y se mete ahí”.. “El arma no tenía ningún tipo de munición”… “No encontramos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico”.

4. MARIA ISABEL HUNG DIAZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.792.867, dijo ser ciudadana venezolana, mayor de edad, soltera, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario Médico Forense del CICPC, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesiono ósea, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna; La Defensa no efectúo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: una herida contusa es ocasionada por un objeto como por ejemplo un palo un bate, cualquier cosa que no sea filoso lo que hace es que desgarra los bordes mas no los corta, la equimosis es lo que uno llama con frecuencia morados, hay ruptura de vasos sanguíneos pero no rompe la piel, en los adultos normalmente se recibe la persona y siempre hay una entrevista con ellos, con frecuencia la persona empieza a contar lo que le paso sin necesidad de que uno le pregunte; en los adultos como eso corresponde a la investigación yo solo me limito al estudio de las lesiones en este caso como sucedieron los hechos las hace la investigación a diferencia de cuando son niños que si se les pregunta por las lesiones y el daño psicológico, es todo”.

5. JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº,15.503.035, soy funcionario del CICPC vivo en Vega Daza calle 2 casa 2 dijo quien manifestó no tener o conocer ninguna de las personas que se encuentran en la presente causa: “Estaba yo de guardia ese día de una manera muy controversial se le tomo la denuncia, a la a señora ella manifiesta que había visto al muchacho bebiendo señalando a uno de los muchachos luego de trasladarnos con la victima pues supuestamente la señora tenia un dinero nos trasladamos hasta la casa del ultimo ciudadano es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto; ¿Recuerda cuando ocurrieron eso hechos ese fin de que año? el año pasado se presento al ciudadana a horas de la mañana ella presentaba lección en el rostro la cara la espalda ella manifiesta que ingresaron dos sujetos a la vivienda le manifestó que había sido agredida con arma de fuego si ya que me recuerdo una bicicleta fue objeto del robo de la casa aproximadamente 8 millones prendas de oro una bicicleta en la plaza Urdaneta nos trasladamos con la señora para ver si eran ellos intervenimos dos de ellos localizándoles unas prendas que habían comprado identificadillos la señora a los dos primeros se les encontró dinero y prendas se que se les encontró a los dos el arma de fuego se le encontró al señor ellos manifestaron que había un conocido de ellos que le había dado del arma de fuego cuando nos aportan la dirección eso es un porche el señor esta allí se les dio la voz de algo le encontraron un arma en la cremallera un revolver negro así oxidado, se que un vecino el señor se presta para cometer el delito realmente no establezco que relación tenia la victima reconoció esa arma de fuego con la que fue golpeada reconociéndola es todo el Defensor Privado Justiniano Herrera Lenis Impreabogado Nro 140.710, a preguntas del mencionado defensor el testigo responde: “ a información para buscar al señor enrique me la dan las personas que estaba allí le dijeron que el estaba involucrado en que manera que el le había dado el arma ellos dicen que no me dieron numero de teléfono del señor enrique antes de ir a buscarlo yo voy en compañía de funcionarios Carlos Cacero francisco roa nosotros tres después se hizo la inspección con el estado que lo encontramos si primero por que lo manifiesta los detenidos los dos, el cacheo o la requisaron la hizo el otro funcionario francisco roa si mas no se equivoco al señor enrique entramos al porche para hacer cacheo se revisa la persona completa le dijimos que hacíamos investigaciones respecto a un robo, ustedes cuando se dirigieron? buscábamos el arma y la persona a el se le hizo un cacheo y se le encontró el arma no hice presunción, no recuerdo si faltaba los ocho millones de bolívares ¿Como ingresaron sin orden de allanamiento? ¿Por qué no llevaba una orden de allanamiento? uno efectivamente a la persona le manifiesta se le pide la identificación se le dice porque el cacheo consiguiéndole el arma considero que estamos en un proceso de flagrancia primero lo detiene por porte ilícito lo detiene no me acuerdo si fue francisco si le consigue el arma en la pretina del pantalón el arma estaba completa no recuerdo si estaba cargada era un revolver dijo usted que estaba oxidado no yo no dije que estaba oxidado al arma se le manda hacer una experticia de comparación balística y un ATD, el arma no fue accionada no se le hizo experticia esa arma había sido manipulada los funcionarios la manipulan embalándola con cuidado, la señora manifiesta que si había sido golpeada también fue agredida no solo por el arma el arma solo ocasiona un hematoma rompe como no pude romper.

6. ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO 19.632.216 ayudante de soldadura ahorita estoy recluido en el CPO “Yo el día que salir a trabajar un viernes llegue a la cas de mi tío fuimos a la casa de la señora eso fue como en horas de la mañana fuimos a sacar un dinero de allí nos quedamos tomando en la casa de Mi tío ese día estábamos tomando en la casa borrachos. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE EL TESTIGO En algún momento le ofrecieron algún arma de fuego?, Si porque estaba borracho cierto tiempo tomando en ese momento no había un arma de fuego yo no sabia de arma de fuego, Mi tío se encontraba en la sala tomando estaban cocinando una carne la muchacha que estaba allí se acostó a dormir, luego de cometido el hecho 5 o 6 de la mañana, ¿En que momento coloco el arma de fuego? la Señora fue y abrió la puerta yo entre al cuarto a dejar el arma, ¿En que circunstancias fue detenido su tío? No sabia que funcionarios lo detuvieron yo no aporte información para que lo detuvieran. ¿Por qué dice usted que lo maltrataron donde estaba usted? Yo no use el arma para amenazar a la victima el joven hizo uso del arma de fuego y le callo sangre en la rodilla nos apoderamos del dinero y unas prendas de plata no lo repartimos yo agarre dos millones, me compre una ropa el valor de lo comprado entre doscientos (200) y trescientos (300) Bolívares Fuertes, el resto del dinero me lo agarraron cuando llegue a las seis de la mañana, ¿Cómo Justifico Ud. A la esposa de su tío del arma en la habitación? No tiene cacha esta oxidada el arma estaba en la segunda gaveta había ropa allí es todo? A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO CONTESTO? Dice que se repartiera dos millones de bolívares, el resto 1300 Bsf Se la quitaron los PTJ, Usted le proporciono a los señores del CI.C.P.C, el numero de teléfono a un tal Flores, Ellos llamaron por t4elefono a mi tío Usted los acompaño a capturar a su tío, no el señor se fue con los funcionarios mi tío no planifico el ilícito no tubo conocimiento de nada, , eso lo hizo por mi cuenta yo planifique con el joven, yo extraje el arma de la casa de mi tío, en ese momento no pensaba, esa arma no estaba cargada parecía chatarra no tiene ni cacha los señores del CICIPC me dieron una golpiza, y les di el numero , si deje que conteste, no golpearon para darle el numero de teléfono que si el tenia la plata, el dinero fue como 3 millones, el muchacho agarro las prendas de oro, esa arma la deje en mi casa”.

CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, recepcionados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

2. Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, Y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

3. Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, Y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4. Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre del 2009, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

6. Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-

7. Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 de Noviembre del 2008, 7suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

8. Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrito por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, víctima de los hechos.

9. Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

TITULO VI
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima), venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.635.642 , quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en mi casa y ellos llegaron allá por primera vez se tomaron unas cervezas ellos no tenían plata y de allí le fíe la cerveza y de allí se fueron a sacar plata al banco y llegaron a las 4 de la tarde y los volví a ver a las 5 de la mañana y pasaron todos los hechos…es todo” A preguntas del Ministerio Público la testigo respondió: “mi casa esta ubicada en Brisas parcela 24…yo viva con mis 5 hijos y mi esposo…yo me dedico a mis hijos y a vender cerveza…eso fue hace como 8 meses….enrique y Andrés llegaron a la casa a tomar cerveza….yo estudiaba en la casa de ellos y supe que Andrés era familia de enrique….fue la primera vez llegaron a las 3 de la tarde y se fueron a las 4:30 de la tarde….se tomaron ½ caja de cerveza…hable con ellos mientras le deba las cervezas…enrique me dijo me estaba diciendo que debía hacer con unas construcciones en mi casa…enrique se metió por la cocina y dijo que por hay podía ser entrada y uno de ellos le dijo a mi hija le mostraron varias tarjetas y le dijeron a mi hija que porque no iban sacar plata en unos cajeros y mi hija dijo que no….Andrés me ofreció el arma de fuego…Andrés no me dijo como era el arma de fuego….y le dije que no tenia plata…enrique estaba presente en el momento cuando me estaban ofreciendo el arma de fuego… que me la vendían barata porque no tenían plata…me quedaron debiendo ½ caja que son 17 botellas…no regresaron a pagar..ellos dijeron que iban al banco a cambiar la plata al banco…se fueron en una moto azul con negro y la manejaba enrique…yo cerré temprano…y me acosté a dormir a las 7 de la noche y no le eche seguro a la puerta…no escuche ruidos mientras dormía..el hecho ocurre a las 5 de la mañana…escuche que ladraba mucho los perros yo pensé que era mi esposo que había llegado…no eran mi esposo eran ellos eran dos persona…yo identifique a Andrés el estaba con una bermuda y yo le mire los zapatos que Andrés tenia los mismos zapatos y no le vi la cara porque tenia un pasamontañas…el llevaba la pistola con la que l me golpeo a mi…y la otra persona es el menor que estaba en san Cristóbal…a el nunca lo había visto…ellos llegaron me estropearon me dejaron sin dientes, me dieron puntas pies. No diga nada no grite…ellos apagaron la luz empezaron a esculcar todo y consiguieron una plata que tenia guardada unas prendas una bicicleta…me dijeron que me quedara allí hasta que ellos se fueron…mis hijos estaban durmiendo en otro cuarto..ellos escucharon y no dijeron nada…ellos me dijeron que cuidara de hablar porque si no pagaban con mis hijos…después que se fueron llame a la policía llego a las 8 de la mañana…mi esposo me llevo para que me tomaran la declaración y de allí al hospital…mi esposo llego las 8 de la mañana…el trabaja en una bodega se llama Luis Antonio…cuando estaba haciendo la declaración yo reconocí al muchacho que me ataco por los zapatos…y a enrique porque tenia una cholas de cuero…yo vi las prendas que me robaron en la ptj… los funcionarios me dijeron que estaba mis prendas en la casa de enrique…fue el menor de edad quien señalo donde estaba mis prendas…el menor de edad no lo reconozco…” A preguntas de la defensa, respondió: “ Todo paso a alas 5 de las mañana…en mi casa entraron dos personas…yo estaba durmiendo…yo estaba durmiendo sola en mi cuarto…en ese momento pude identificar a Andrés por los zapatos y la franela la cara no se podía ver porque tenia pasamontañas…en ese momento estaba durmiendo en otro cuarto…mis hijos se dieron cuenta pero no dijeron nada…ellos solo escucharon mas no lo vieron…después de eso hable con la hija mía la policía llego mucho después…mi casa es la parcela 24 es un caserío…por ese sector tiene luz y agua…después de los hechos me bañe y de allí llego la policía…mi esposo me llevo a la policía…yo fui a las 8 de la mañana…cuando llegue a la ptj me dijeron que primero debía ir al hospital…yo denuncie que ellos me habían estado temprano en mi casa y después en la noche me habían goleado y reconocí a Andrés…y el otro era el cómplice…mi declaración fue hasta las 11 de la mañana..de allí me fue para mi casa y me llamaron para que fuera otra vez para la ptj…cuando termine la declaración me fue para la casa…en la tarde el comisario me llamo para decirme que la culpa había sido de mi hermana que había planeado todo esto, no se porque mi hermana no la han llamado..”. A pregunta del Tribunal, respondió: Andrés me ofreció el arma de fuego estaba las niños míos…y estaba el otro muchacho …eso fue el mismo día…me golpearon con una calibre 28… en la ptj tiene mi cabello…mi hermana tiene un problema y ella hizo un muro de construcción ella me dijo que le diera lo del uro …ella estudiaba conmigo donde enrique y ella pudo haber planeado como entrar a mi casa porque ellos llegaron directo a la parte donde tenia la plata….cuando ellos llegaron a mi casa yo vi cuando Andrés le hizo señas al otro en el momento en que entre a la cocina por donde se debía meter…es todo”.
Declaración proveniente de la víctima, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadadas en audiencia de juicio oral y público, permitiendo establecer que es la víctima de los hechos ocurridos el día 9 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, fue agredida por dos individuos, quienes se introdujeron en su casa ubicada en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y le sometieron por el uso de la fuerza, de la superioridad en número y mediante la amenaza inminente del uso de un arma de fuego, procediendo de inmediato a golpearla con el arma que portaban causándole lesiones serias en el rostro, cabeza y cuerpo, además de apoderarse de una cantidad de dinero, de prendas de oro y de una bicicleta que se encontraban en el sitio. Ejecutado lo cual, se retiraron del sitio. Además, afirma que denunció el hecho y que luego señaló a las autoridades el haber reconocido a uno de ellos en la Plaza Urdaneta de Rubio, por lo que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, además de señalar al acusado como una de las personas que estuvo un día antes con el ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, tomando cerveza en su casa, y quien podía estar implicado en los hechos.

2. SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad V.- 21.341.061,manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y bajo fe de juramento, depuso de la forma como ocurrieron los hechos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros estábamos en la casa cuando llegaron a tomar y después en la madrugada que entraron y golpearon a mi mama…, es todo” A preguntas del Ministerio Público el testigo respondió: “En la tarde estaba Andrés y el señor aquí presente…estaban tomado cerveza..llegaron como a las 4 de la tarde…se fueron como a las 6…estuvieron como dos horas…yo no llegue a hablara con ellos…no le preste atención a la conversación de ellos con mi mama….nos acostamos como a las 9 de la noche….ellos entraron como las 4 de la mañana… escuche cuando estaban entrando a la casa y escuche cuando golpearon a mi mama…no vi nada…eso fue como en 10 minutos…en ese momento sentí miedo a que entraran a …éramos tres….mis hermanitos estaban durmiendo…vi sangre en el piso alredor de la cama de mi mama…tenia la cara morada y sangre en la cara…mi mama sospechó en ese momento de alguien pero no recuerdo…en ese momento llamamos a un numero de emergencia…es todo”.
Declaración proveniente de la hija de la víctima, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadadas en audiencia de juicio oral y público, permitiendo establecer que el día anterior a los hechos se encontraba en su casa cuando a ella llegaron a tomar cerveza el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, y su sobrino ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO.

3. FRANCISCO ROA, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 16.223.824, dijo ser ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “En ese expediente actuamos luego de la denuncia de una señora que denunció un delito y como a los 5 minutos regresó y dijo que vio a los autores hicimos un rastreo y las señora los señaló los indicó como los autores del robo, se detuvieron dos individuos y se le consiguieron prendas de la señora y dinero, posterior a ello la señora reconoció las prendas como suyas, identificó a los dos muchachos, a un adolescente y otro, ella dijo que estuvieron en su casa tomando licor, ella insistió en que reconoció las prendas como suyas, había una cadena, la señora señalo que uno tenia una pistola que lo amenazó; señaló a un Enrique, quien vivía cerca, fuimos al lugar, la señora nos indico la casa conseguimos al ciudadano se les dio la voz de alto y al efecto se le consiguió un arma de fuego, es todo”. El Tribunal observa que en actas del expediente rielan tres inspecciones técnicas y suscritas por él promovidas como pruebas, por lo que le fueron exhibidas, mismas que están signadas con los números 594, 595 y 596, de fecha 09 de noviembre de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 308, de fecha 6 de junio de de 2005, las cuales rielan a los folios 4, 5 y 14, y al efecto expuso: “Reconozco su contenido y firma, eso fueron tres inspecciones que se realizaron. La primera en la calle 10 con Av. 11 de la ciudad de Rubio, en las adyacencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ahí se detuvieron las personas; La segunda en la calle Principal del Barrio La Florida 2000, frente a la casa 0-40, final del Tapón y la última en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, que fue el lugar adonde ocurrieron los hechos”. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra alas partes a fin de que de considerarlo pertinente formulen preguntas al declarante. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “El hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2008 en horas de la madrugada”…. “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos por denuncia de una señora Mogollón quien había recibido asistencia médica”… “Yo estaba de Guardia ese día”… “Ella legó como a las 9 de la mañana”…. “Ella denunció el robo en su casa y las lesiones ocasionadas”… “Ella dijo que la habían atacado dos personas”… “Ella dijo que había sido intimidada con un arma de fuego”… “Dijo haber sido victima de agresiones físicas”… “Ella dijo que había sido robada de oro, cadenas anillos y dinero en efectivo”… “Ella dijo dio las características de los autores del hecho y da el nombre de uno de los autores pero no recuerdo el nombre”… “El motivo de nuestro traslado a la plaza Urdaneta fue porque ella formula la denuncia en el despacho y como a los 10 minutos vuelve y dice que visualizó a uno de los autores del hecho, nos acercamos y dijo que si eran ellos salieron corriendo y se capturaron”… “Fuimos junto conmigo los agentes Deisy López, Carlos Caicedo y José Flores”… “En la plaza la señora señala a uno sobre el que hizo hincapié era uno de los que la habrían robado”… “Los atrapamos y los llevamos al despacho, uno era colombiano se les hizo la inspección corporal, a uno de ellos en una bolas se le encontraron las prendas y dinero en efectivo, encargaban también ropa nueva recién comprada, la cual la señora dijo que eran de ella, al igual los zarcillos y un prenda con alto relieve con su nombre”… “Posteriormente en la sede reconoció al adolescente y dijo que esas personas estaban en su local ingiriendo licor y que eran ellos”… “La victima aportó las características fisonómicas antes de identificarlos, a uno le dio nombre porque lo conoce y al adolescente no porque no lo pudo ver, ero dijo que estos estuvieron en su local en oras de la tarde”… “Al ciudadano Regueiro lo ubicamos en su residencia, ello lo conoce porque tenía comunicación con ella y sabia adonde vivía, e hicimos la intervención policial”… “Enrique Regueiro dijo uno de los aprehendidos, el adolescentes le había facilitado el arma”… “Si nos trasladamos a la residencia de Regueiro y allí se intervino policialmente”… “En la casa se le dio la voz de alto el no realizó ninguna maniobra y se le encontró en la pretina del pantalón el arma”… “Eso fue en el porche de la vivienda, es un sitio abierto y pequeño”…. “El arma la tenia en la cintura debajo de la franela”… “El arma era una de un solo disparo que se confunde con un revolver”… “Regueiro dijo que el arma la tenía por su seguridad”… “Conmigo estaba el funcionario Caicedo”… “Nosotros no ingresamos a su vivienda”… “No recuerdo que hubiesen mas personas en el lugar, eso fue como a las 12:30 de la tarde o una de la tarde”… “Recuerdo que el arma tenia rastros de sustancias de color pardo rojizo en la agarradera”… “Al incautar el arma se procedió desmontarla y a colocarla en una bolsa plástica para su estudio”… “El arma de fuego fue puesta de manifiesto a la victima ahí mismo en el lugar porque ella estaba con nosotros y dijo que con ella la habían amenazado y golpeado, esa arma de día parece un revolver, lo único que no tiene tambor”… A preguntas de la Defensa el declarante respondió: “Los hechos ocurrieron el 09 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada y la señora denunció en la mañana creo que fue un viernes o sábado”… “Ese día yo estaba de guardia”… “Cuando hacemos guardia uno esta por ahí”… “Cuando la señora hizo la denuncia yo estaba en la Delegación”… “Yo no tome la denuncia”… “No recuerdo el contenido de la denuncia”… “La denuncia era contra la propiedad”… “Ella denunció a 2 sujetos y aporta las características de ellos”… “Ella describe a uno bien y al otro no porque tenia el rostro tapado pero lo describió, y dijo que habían estado en su local ingiriendo ese día licor…”… “En la delegación ella visualizó al señor”… “La señora presentó una herida y se llevó a Medicatura forense”… “Luego de la Medicatura Forense no se hizo ese día ellos laboran días laborables no fines de semana”… “Luego de denunciar ella se retira y como a los 25 minutos aproximadamente dijo que había visto a los que la habían robado, eso fue como a las 10:00 de la mañana”… “La acompañamos tres funcionarios al lugar aledaño a la plaza Urdaneta”… “Al llegar a la Plaza los ubicamos como a media cuadra de la sede”… “En la calle no se les hizo la revisión corporal, esta se le hizo en la Delegación se les encontró la bolsa, una cadena los zarcillos y dinero en efectivo en billetes de varias denominaciones, cargaban ropa de vestir recién comprada”… “En la vía Pública los intervenimos policialmente y luego se llevaron a la Delegación y allí se les hizo la inspección corporal”… “La cantidad de dinero fue como 300 ó 360 mil bolívares en billetes de varias denominaciones”…. “La dirección de Enrique Regueros la aportó la señora Mogollón porque ella lo conoce, ella nos dio la información”… “Nos trasladamos al lugar tres Agentes y una Detective”… “A Enrique regueros lo ubicamos en frente de su casa”… “Se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección corporal”… “En la pretina del pantalón se le consiguió un arma de fuego de fabricación industrial de un solo tiro”… “Retenida el arma se colocó en una bolsa plástica”…En este estado el Abg. Justiniano Herrera Lenis solicita se le exponga al imputado las Actas que rielan a los folios 42 u 63 del expediente. El Juez informa como garante del proceso que esas actas no están promovidas como pruebas y por lo tanto niega tal solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera de conformidad al artículo 358 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, y en atención a lo establecido en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Jurisprudencia de fecha 6 de junio de 2008, en sentencia Nº 308 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia. A preguntas de éste defensor el declarante respondió: “No recuerdo que cantidad de dinero dijo la señora Mogollón le habrían robado”… “Ellas dijo que le habían robado prendas zarcillos, tipo accesorios, anillos pulseras”… “La victima dijo que las prendas eran de oro”… “La señora solo dijo que le habían robado prendas”… “La captura de las 2 primeras personas fue como al las 9:30 y 10:10 de la mañana aproximadamente”… “A Regueiro se capturo como a horas del medio día”… “Regueiro estaba en el porche de su casa”… “No entramos a su casa”… “El no opuso resistencia”… “A Regueiro solo le conseguimos el arma”… “Tenia dinero pero en una pequeña cantidad”… “Enrique aportó sus datos y el sobrino lo identifico como su tío”… “La victima también lo señaló como Enrique Regueiro”… “La señora Carmen Mogollón, describió el arma de manera muy superficial, y por los conocimientos que tenemos la pudimos asimilar a un arma de fuego”… “Ella dijo que era un arma de fuego”… “Para la captura de Regueiro fue la victima quien nos señaló la vivienda”… “La señora Carmen no recuerdo que hubiese manifestado saber o no firmar pues yo no tome la denuncia, no recuerdo si ella firmó”… “Al tomar el arma se envió al laboratorio de criminalística y se le hacen experticias”… “Las experticias hechas no se si se le solicitó la de rastros hemáticos”… “La experticia de huellas dactilares no se hizo”… A preguntas del Juez el declarante respondió: “Fuimos a casa de Regueiro porque teníamos la hipótesis de que el hubiese suministrado el arma de fuego”… Ella nos dijo que conoce al señor Regueiro”… “Al arma una vez incautada se le extrae al ciudadano se toma con la mano y se busca una bolsa y se mete ahí”.. “El arma no tenía ningún tipo de munición”… “No encontramos ningún tipo de evidencia de interés criminalístico”.
Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó como actuante en la aprehensión del ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO Y DEL ADOLESCENTE, además de actuar en la intervención del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, momento en el cual le fue hallada un arma de fuego. Asimismo, ratifica las siguientes documentales incorporadas en juicio oral y público: Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, realizada en la calle 10 con avenida 11, diagonal a la plaza Urdaneta, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual deja constancia de las condiciones del sitio de aprehensión señalándolo como un sitio de suceso abierto; Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la calle principal, Barrio Florida 2000, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; y la Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, practicada en el sitio de suceso ubicado en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

4. MARIA ISABEL HUNG DIAZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº 4.792.867, dijo ser ciudadana venezolana, mayor de edad, soltera, residir en la ciudad de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, de profesión u oficio funcionario Médico Forense del CICPC, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesiono ósea, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no efectúo pregunta alguna; La Defensa no efectúo pregunta alguna. A preguntas formuladas por el tribunal la testigo responde: una herida contusa es ocasionada por un objeto como por ejemplo un palo un bate, cualquier cosa que no sea filoso lo que hace es que desgarra los bordes mas no los corta, la equimosis es lo que uno llama con frecuencia morados, hay ruptura de vasos sanguíneos pero no rompe la piel, en los adultos normalmente se recibe la persona y siempre hay una entrevista con ellos, con frecuencia la persona empieza a contar lo que le paso sin necesidad de que uno le pregunte; en los adultos como eso corresponde a la investigación yo solo me limito al estudio de las lesiones en este caso como sucedieron los hechos las hace la investigación a diferencia de cuando son niños que si se les pregunta por las lesiones y el daño psicológico, es todo”.
Declaración proveniente de la experta Médico Forense quien ratifica en audiencia el Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, y quien refiere acerca de las lesiones que presentaba la víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, para el momento en que fue objeto de reconocimiento.

5. JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quien se identificó con la cédula de identidad Nº,15.503.035, soy funcionario del CICPC vivo en Vega Daza calle 2 casa 2 dijo quien manifestó no tener o conocer ninguna de las personas que se encuentran en la presente causa: “Estaba yo de guardia ese día de una manera muy controversial se le tomo la denuncia, a la a señora ella manifiesta que había visto al muchacho bebiendo señalando a uno de los muchachos luego de trasladarnos con la victima pues supuestamente la señora tenia un dinero nos trasladamos hasta la casa del ultimo ciudadano es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto; ¿Recuerda cuando ocurrieron eso hechos ese fin de que año? el año pasado se presento al ciudadana a horas de la mañana ella presentaba lección en el rostro la cara la espalda ella manifiesta que ingresaron dos sujetos a la vivienda le manifestó que había sido agredida con arma de fuego si ya que me recuerdo una bicicleta fue objeto del robo de la casa aproximadamente 8 millones prendas de oro una bicicleta en la plaza Urdaneta nos trasladamos con la señora para ver si eran ellos intervenimos dos de ellos localizándoles unas prendas que habían comprado identificadillos la señora a los dos primeros se les encontró dinero y prendas se que se les encontró a los dos el arma de fuego se le encontró al señor ellos manifestaron que había un conocido de ellos que le había dado del arma de fuego cuando nos aportan la dirección eso es un porche el señor esta allí se les dio la voz de algo le encontraron un arma en la cremallera un revolver negro así oxidado, se que un vecino el señor se presta para cometer el delito realmente no establezco que relación tenia la victima reconoció esa arma de fuego con la que fue golpeada reconociéndola es todo el Defensor Privado Justiniano Herrera Lenis Impreabogado Nro 140.710, a preguntas del mencionado defensor el testigo responde: “la información para buscar al señor enrique me la dan las personas que estaba allí le dijeron que el estaba involucrado en que manera que el le había dado el arma ellos dicen que no me dieron numero de teléfono del señor enrique antes de ir a buscarlo yo voy en compañía de funcionarios Carlos Cacero Francisco Roa nosotros tres después se hizo la inspección con el estado que lo encontramos si primero por que lo manifiesta los detenidos los dos, el cacheo o la requisaron la hizo el otro funcionario francisco roa si mas no se equivoco al señor enrique entramos al porche para hacer cacheo se revisa la persona completa le dijimos que hacíamos investigaciones respecto a un robo, ustedes cuando se dirigieron? buscábamos el arma y la persona a el se le hizo un cacheo y se le encontró el arma no hice presunción, no recuerdo si faltaba los ocho millones de bolívares ¿Como ingresaron sin orden de allanamiento? ¿Por qué no llevaba una orden de allanamiento? uno efectivamente a la persona le manifiesta se le pide la identificación se le dice porque el cacheo consiguiéndole el arma considero que estamos en un proceso de flagrancia primero lo detiene por porte ilícito lo detiene no me acuerdo si fue francisco si le consigue el arma en la pretina del pantalón el arma estaba completa no recuerdo si estaba cargada era un revolver dijo usted que estaba oxidado no yo no dije que estaba oxidado al arma se le manda hacer una experticia de comparación balística y un ATD, el arma no fue accionada no se le hizo experticia esa arma había sido manipulada los funcionarios la manipulan embalándola con cuidado, la señora manifiesta que si había sido golpeada también fue agredida no solo por el arma el arma solo ocasiona un hematoma rompe como no pude romper.
Declaración proveniente de un funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien participó como actuante en la aprehensión del ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO Y DEL ADOLESCENTE, además de actuar en la intervención del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, momento en el cual le fue hallada un arma de fuego.

6. ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO 19.632.216 ayudante de soldadura ahorita estoy recluido en el CPO: “Yo el día que salir a trabajar un viernes llegue a la casa de mi tío fuimos a la casa de la señora eso fue como en horas de la mañana fuimos a sacar un dinero de allí nos quedamos tomando en la casa de Mi tío ese día estábamos tomando en la casa borrachos. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE EL TESTIGO En algún momento le ofrecieron algún arma de fuego?, Si porque estaba borracho cierto tiempo tomando en ese momento no había un arma de fuego yo no sabia de arma de fuego, Mi tío se encontraba en la sala tomando estaban cocinando una carne la muchacha que estaba allí se acostó a dormir, luego de cometido el hecho 5 o 6 de la mañana, ¿En que momento coloco el arma de fuego? la Señora fue y abrió la puerta yo entre al cuarto a dejar el arma, ¿En que circunstancias fue detenido su tío? No sabia que funcionarios lo detuvieron yo no aporte información para que lo detuvieran. ¿Por qué dice usted que lo maltrataron donde estaba usted? Yo no use el arma para amenazar a la victima el joven hizo uso del arma de fuego y le callo sangre en la rodilla nos apoderamos del dinero y unas prendas de plata no lo repartimos yo agarre dos millones, me compre una ropa el valor de lo comprado entre doscientos (200) y trescientos (300) Bolívares Fuertes, el resto del dinero me lo agarraron cuando llegue a las seis de la mañana, ¿Cómo Justifico Ud. A la esposa de su tío del arma en la habitación? No tiene cacha esta oxidada el arma estaba en la segunda gaveta había ropa allí es todo? A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL TESTIGO CONTESTO? Dice que se repartiera dos millones de bolívares, el resto 1300 Bsf Se la quitaron los PTJ, Usted le proporciono a los señores del CI.C.P.C, el numero de teléfono a un tal Flores, Ellos llamaron por t4elefono a mi tío Usted los acompaño a capturar a su tío, no el señor se fue con los funcionarios mi tío no planifico el ilícito no tubo conocimiento de nada, , eso lo hizo por mi cuenta yo planifique con el joven, yo extraje el arma de la casa de mi tío, en ese momento no pensaba, esa arma no estaba cargada parecía chatarra no tiene ni cacha los señores del CICIPC me dieron una golpiza, y les di el numero , si deje que conteste, no golpearon para darle el numero de teléfono que si el tenia la plata, el dinero fue como 3 millones, el muchacho agarro las prendas de oro, esa arma la deje en mi casa”.
Declaración proveniente del concausa del acusado, quien admitió los hechos durante la audiencia preliminar, y fue condenado por los hechos perseguidos, la cual el Tribunal valora ponderadamente, por cuanto en su análisis se aprecia que su deposición se subsume sólo a lo conocido por él, por cuanto no presenció, la aprehensión del acusado. Además permite establecer la vinculación entre el arma de fuego encontrada al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, y la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

7. Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que fue ratificada por uno de sus suscribientes, también suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la calle 10 con avenida 11, diagonal a la plaza Urdaneta, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ante la cual no hubo observaciones por ninguna de las partes, y en donde se dejó constancia de las características del lugar de la aprehensión del adolescente y de ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, sobrino del acusado.

8. Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que fue ratificada por uno de sus suscribientes, también suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el Barrio Florida 2000, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ante la cual no hubo observaciones por ninguna de las partes, y en donde se dejó constancia de las características del lugar de la aprehensión del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES.

9. Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que fue ratificada por uno de sus suscribientes, también suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el sector la invasión, Brisas del Carapo, Nº 24, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Ante la cual no hubo observaciones por ninguna de las partes, y en donde se dejó constancia de las características del lugar de la aprehensión del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES.

10. Experticia Grafotécnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que no fue ratificada por su suscribiente la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país.

10. Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre de 2009.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que no fue ratificada por su suscribiente la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que las prendas de vestir descritas tienen su uso natural y especifico.

11. Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que no fue ratificada por su suscribiente la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a dos esclavas elaboradas en metal de color dorado, un trozo de cadena de tejido, elaborada en metal de color dorado y a un par de argollas elaboradas en metal de color dorado, concluyendo la experto, que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar.

12. Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 de Noviembre de 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que no fue ratificada por su suscribiente la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”.

13. Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que fue ratificada por su suscribiente la medico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, víctima de los hechos, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimótica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimótica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”.

14. Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documental que se valora en concatenación de las demás pruebas recepcionadas en audiencia de juicio, y que no fue ratificada por su suscribiente la funcionaria NEGLIS Y. CONTRERAS L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego tipo PISTOLA, presenta una pieza elaborada en metal acabado superficial revestida de color gris (presenta desgastes del mismo en algunas partes de su cuerpo), la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra un sistema de percusión (martillo, disparador, resortes, etc.), asimismo presenta un tubo en forma cilíndrica que cumple la función de cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 95 milímetros, en su recámara acepta munición del calibre .38 Special o .357 Magnum, su empuñadura se encuentra formada por dos piezas (02) elaboradas en madera de color marrón (una de ellas con pérdida del material que la constituye), las mismas a su vez se encuentran revestidas en material sintético de color negro, comúnmente denominado ”Teipe”; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de mono cañón dejando al descubierto la recámara para la colocación de la munición de turno; modalidad de accionamiento de simple acción; la misma presenta los dígitos “38”, ubicado en el lado izquierdo de los mecanismos.- PERITACIÓN: examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia, se constató que en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparado por la misma, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A esta arma de fuego de fabricación casera, se le efectuó disparo de prueba, la pieza (concha) así obtenido del mismo, queda depositado en este departamento embalado y rotulado con el número 6151 de facha (sic) 11/11/2008, para efecto de futuras comparaciones…”. El Tribunal valora esta experticia en virtud de que su contenido no amerita dudas ni contradicciones, en cuanto a la información aportada, desvirtuando en su concatenación con las demás pruebas evaluadas, las alegaciones formuladas en su contra, y desestimando el petitorio de la defensa para que no sea valorada en la definitiva, puesto que no se encuentra la misma fundada en derecho.
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).


TITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Trátase el presente caso de determinar la responsabilidad o no del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, en el hecho de ser aprehendido cuando al hacérsele una requisa corporal le fuera hallada un arma de fuego, que se encontraba directamente relacionada con un hecho criminoso ocurrido en fecha 09 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, fue agredida por dos individuos, quienes se introdujeron en su casa ubicada en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y le sometieron por el uso de la fuerza, de la superioridad en número y mediante la amenaza inminente del uso de un arma de fuego, procediendo de inmediato a golpearla con el arma que portaban causándole lesiones serias en el rostro, cabeza y cuerpo, además de apoderarse de una cantidad de dinero, de prendas de oro y de una bicicleta que se encontraban en el sitio. Ejecutado lo cual, se retiraron del sitio.
En tal sentido, es dable advertir que al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, le es atribuida la comisión de los siguientes hechos punibles: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido, es dable advertir que éste es el objeto controvertido, el cual debe ser analizado a la luz de las pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público.
Dentro de este orden de ideas, es necesario precisar si en el presente caso se hayan demostrados tanto la comisión del hecho como la responsabilidad del ciudadano sometido a proceso, y en este sentido es pertinente realizar este análisis:
Al concatenar las diversas pruebas recepcionadas encuentra el Tribunal que en el presente caso para dilucidar lo siguiente: se aprecia la ocurrencia de una cadena de eventos que permiten la consumación del punible principal, el cual consiste en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO cometido por dos personas, un adolescente y el ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, quien admitió los hechos, habiendo sido condenado por el tribunal de Control en esta misma causa, en la audiencia preliminar.
Observándose que existen varios momentos definidos, que cuentan con diversos elementos de prueba para corroborar su existencia tanto temporal como espacial, y que permiten determinar la vinculación del acusado con los hechos que se le atribuyen. Tales momentos, constituyen la cadena del iter criminis, las cuales pueden describirse de la siguiente forma:
1,- FASE PREPARATORIA:
Así tenemos que existe una fase previa o preparatoria, ocurrida el día 8 de Noviembre de 2008, cuando los ciudadanos ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, y su tío ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, acuden a la casa de la víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, ubicada en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y toman media caja de cervezas (aproximadamente 17 botellas de cerveza), estableciendo una conversación con la víctima en presencia de su menor hija SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, en la cual le sugiere el ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, que la ciudadana víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL debía realizar unas construcciones en su casa, aprovechando el momento para introducirse hasta la cocina de su casa, sitio en el cual aprecia la víctima, antes referida, que entre el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, y su sobrino ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, se produce una comunicación por señas en donde señalan el sitio por el cual podría acceder a su casa; asimismo, es cuando le ofrece éste último a la víctima, un arma de fuego para ver si esta la compraba, encontrándose presente el acusado. Posteriormente, le dicen a la hija de la víctima que les acompañe a retirar dinero de banco, ante lo cual ésta no accedió. Motivo por el cual se retiran del sitio, en la moto de color azul con negro en la cual se desplazaban, afirmando que regresarían al sitio para pagar las cervezas que habían consumido, ocurriendo que no volvieron al sitio nuevamente.
Tales circunstancias son señaladas por la víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, quien señaló en audiencia lo siguiente: “…yo me dedico a mis hijos y a vender cerveza…eso fue hace como 8 meses….enrique y Andrés llegaron a la casa a tomar cerveza….yo estudiaba en la casa de ellos y supe que Andrés era familia de enrique….fue la primera vez llegaron a las 3 de la tarde y se fueron a las 4:30 de la tarde….se tomaron ½ caja de cerveza…hable con ellos mientras le deba las cervezas…enrique me dijo me estaba diciendo que debía hacer con unas construcciones en mi casa…enrique se metió por la cocina y dijo que por hay podía ser entrada y uno de ellos le dijo a mi hija le mostraron varias tarjetas y le dijeron a mi hija que porque no iban sacar plata en unos cajeros y mi hija dijo que no….Andrés me ofreció el arma de fuego…Andrés no me dijo como era el arma de fuego….y le dije que no tenia plata…enrique estaba presente en el momento cuando me estaban ofreciendo el arma de fuego… que me la vendían barata porque no tenían plata…me quedaron debiendo ½ caja que son 17 botellas…no regresaron a pagar.. .ellos dijeron que iban al banco a cambiar la plata al banco…se fueron en una moto azul con negro y la manejaba enrique…”…” cuando ellos llegaron a mi casa yo vi cuando Andrés le hizo señas al otro en el momento en que entre a la cocina por donde se debía meter…”
Se observa que la víctima indubitablemente señala sin contradicción, que fue ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, la persona que junto a su sobrino, el ya condenado ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, quien le había visitado en su casa, cuando fueron a comprar y beber cerveza, denotando la víctima que ella se había dado cuenta cuando entre el acusado y el ya condenado ANDRES REGUEROS, se señaló el sitio por donde podían acceder a su casa; además destacó la víctima que en presencia del acusado, el ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, le ofreció un arma de fuego para que se la comprara, afirmando que se la vendían barata porque no tenían plata, hecho lo cual se retiraron a buscar dinero en el banco, retirándose del sitio en una moto de color azul y negro que conducía el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES.
Teniéndose como válida la declaración de la víctima al no haber incurrido en contradicción ni duda al rendir su declaración y ante el control suficientemente ejercido por las partes y por el Tribunal, además considerando el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional, las cuales reafirman su importancia al momento de su valoración para el descubrimiento de la verdad de los hechos, y la aplicación material de la justicia.
Así tenemos que el criterio doctrinario, se puede inferir de lo expuesto por el Tribunal Constitucional Español, cuya validez no es jurisdiccional, sino que permite ilustrar los parámetros que deben regir la validez de este tipo de testigos, cuando señala:

“...las declaraciones de la víctima o perjudicado por el ilícito tienen valor de prueba testifical siempre que esas declaraciones se lleven a cabo con las debidas garantías”... (Sentencia 173 del 12-11-90, citada por Carlos Climent Duran, La prueba penal. Doctrina y Jurisprudencia. Valencia (España), Tirant, 1999, 130).

Y en el caso que nos ocupa, no consta que tales garantías faltasen o fueren subvertidas, puesto que la declaración de la citada victima, tuvo lugar durante el juicio oral, celebrado regularmente, con presencia de la defensa, que también la interrogó y tuvo su oportunidad así de destruir la fiabilidad de sus dichos.
Por su parte, en la jurisprudencia nacional proveniente de nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia también se ha dado cabida al criterio de admisibilidad del testimonio de la victima. Así, entre otros, en el fallo Nº 179 del 10 de Mayo de 2005 se establece:

“...El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto...”.

En razón de ello, el Tribunal le atribuye pleno valor para dar por demostradas, las circunstancias fácticas referidas ut supra, además de que dicha declaración se concatena con lo expuesto por SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, hija de la víctima, quien declaró con apego a la salvaguarda de las normas establecidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “En la tarde estaba Andrés y el señor aquí presente…estaban tomado cerveza.. llegaron como a las 4 de la tarde…se fueron como a las 6…estuvieron como dos horas…”. Siendo válido dicho testimonio para corroborar que tanto el acusado como su sobrino, ciertamente estuvieron en casa de la víctima un día antes de que ocurrieran los hechos, tal como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal cuando afirma:

“En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala”. (Sentencia Nº 115 de fecha 31 de Marzo de 2009, Sala de Casación Penal)

2,- FASE DE EJECUCIÓN O DE CONSUMACIÓN DEL ROBO AGRAVADO Y DEL USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR:

Tales hechos se acreditan con la declaración de CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, quien afirmó lo siguiente: “el hecho ocurre a las 5 de la mañana…escuche que ladraba mucho los perros yo pensé que era mi esposo que había llegado…no eran mi esposo eran ellos eran dos persona…yo identifique a Andrés el estaba con una bermuda y yo le mire los zapatos que Andrés tenia los mismos zapatos y no le vi la cara porque tenia un pasamontañas…el llevaba la pistola con la que l me golpeo a mi…y la otra persona es el menor que estaba en san Cristóbal…a el nunca lo había visto…ellos llegaron me estropearon me dejaron sin dientes, me dieron puntas pies. No diga nada no grite…ellos apagaron la luz empezaron a esculcar todo y consiguieron una plata que tenia guardada unas prendas una bicicleta…me dijeron que me quedara allí hasta que ellos se fueron…mis hijos estaban durmiendo en otro cuarto..ellos escucharon y no dijeron nada…ellos me dijeron que cuidara de hablar porque si no pagaban con mis hijos…después que se fueron llame a la policía llego a las 8 de la mañana…”.
Afirmando luego a preguntas de la defensa lo siguiente: “Todo paso a las 5 de las mañana…en mi casa entraron dos personas…yo estaba durmiendo…yo estaba durmiendo sola en mi cuarto…en ese momento pude identificar a Andrés por los zapatos y la franela la cara no se podía ver porque tenia pasamontañas…en ese momento estaba durmiendo en otro cuarto…mis hijos se dieron cuenta pero no dijeron nada…ellos solo escucharon mas no lo vieron…después de eso hable con la hija mía…”.
Como puede apreciarse la víctima refiere los hechos en forma clara y sin contradicciones, estableciendo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el punible del ROBO AGRAVADO, en el cual concurre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al intervenir un adolescente en la comisión del punible principal.
Su testimonio debidamente valorado por el Tribunal permite acreditar lo siguiente: en fecha 09 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, cuando la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, fue agredida por dos individuos, quienes se introdujeron en su casa ubicada en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y le sometieron por el uso de la fuerza, de la superioridad en número y mediante la amenaza inminente del uso de un arma de fuego, procediendo de inmediato a golpearla con el arma que portaban causándole lesiones serias en el rostro, cabeza y cuerpo, además de apoderarse de una cantidad de dinero, de prendas de oro y de una bicicleta que se encontraban en el sitio, ejecutado lo cual, se retiraron del sitio.
Se aprecia que su declaración es conteste con lo expuesto por su hija SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON, quien entre otras cosas expuso: “ellos entraron como las 4 de la mañana… escuche cuando estaban entrando a la casa y escuche cuando golpearon a mi mama…no vi nada…eso fue como en 10 minutos…en ese momento sentí miedo a que entraran a …éramos tres….mis hermanitos estaban durmiendo…vi sangre en el piso alredor de la cama de mi mama…tenia la cara morada y sangre en la cara…mi mama sospechó en ese momento de alguien pero no recuerdo…en ese momento llamamos a un numero de emergencia…es todo”.
Con tales declaraciones se deja constancia:
1) Del tiempo en que ocurrieron los hechos: porque aún cuando señalan en forma imprecisa la hora de los mismos, de las declaraciones rendidas en sala, se aprecia que las mismas concuerdan en que fue en la madrugada del día posterior al que el acusado y su sobrino acudieron a beber cerveza en la casa de la víctima, lo cual concuerda con la fecha en que ocurrió el mismo según la afirmación fiscal.
2) Del lugar en donde ocurrió el hecho: el cual según lo afirmado por los declarantes ocurrió en la casa de habitación de la víctima ubicada en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3) Del modo en que ocurrió el hecho: cuando los declarantes afirman que a la casa de la víctima llegaron dos personas, quienes le sometieron a la fuerza, le agredieron físicamente y se apoderaron de dinero, prendas de vestir y de una bicicleta.
4) De las personas que intervinieron: ambas testigos refieren que en este caso la víctima es la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, y que los sujetos que se introdujeron a su casa de habitación fueron el sobrino del acusado ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, y un adolescente.

Advirtiendo, desde ya, que las imprecisiones no son suficientes como para desestimar la declaración conjunta de ambas ciudadanas, las cuales en términos generales son contestes en afirmar que la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, fue víctima de un ROBO AGRAVADO, por parte de dos personas un adulto y un adolescente.
Tales declaraciones se deben concatenar con la declaración del funcionario FRANCISCO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere que la víctima se presentó en la sede de ese cuerpo policial a los fines de denunciar que habían entrado dos personas a su casa, y que se habían llevado dinero, y prendas de vestir, cuando señala: ““El hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2008 en horas de la madrugada”…. “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos por denuncia de una señora Mogollón quien había recibido asistencia médica”… “Yo estaba de Guardia ese día”… “Ella legó como a las 9 de la mañana”…. “Ella denunció el robo en su casa y las lesiones ocasionadas”… “Ella dijo que la habían atacado dos personas”… “Ella dijo que había sido intimidada con un arma de fuego”… “Dijo haber sido victima de agresiones físicas”… “Ella dijo que había sido robada de oro, cadenas anillos y dinero en efectivo”… “Ella dijo dio las características de los autores del hecho y da el nombre de uno de los autores pero no recuerdo el nombre…”.
Asimismo, este funcionario suscribió y ratificó en sala la Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, practicada en el sitio de suceso ubicado en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, dejando constancia de las condiciones del mismo.
Por otro lado, se debe concatenar la declaración del funcionario JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quien ratifica lo expuesto, al afirmar lo siguiente: •¿Recuerda cuando ocurrieron eso hechos ese fin de que año? el año pasado se presento al ciudadana a horas de la mañana ella presentaba lección en el rostro la cara la espalda ella manifiesta que ingresaron dos sujetos a la vivienda le manifestó que había sido agredida con arma de fuego si ya que me recuerdo una bicicleta fue objeto del robo de la casa aproximadamente 8 millones prendas de oro una bicicleta”.
Y con las documentales recepcionadas en sala: Experticia Grafotécnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país; Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos esclavas elaboradas en metal de color dorado, un trozo de cadena de tejido, elaborada en metal de color dorado y a un par de argollas elaboradas en metal de color dorado, concluyendo la experto, que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar; Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”; Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrito por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, víctima de los hechos, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimótica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimótica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”; y con la Experticia Balística de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, las documentales referidas dan cuenta de la existencia de los objetos robados y luego recuperados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del dinero, de las prendas de oro, del arma de fuego y de las lesiones que presentaba la víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, lo cual fue corroborado en sala de audiencias por la Experta Médico Forense Dra. MARIA ISABEL HUNG DIAZ, quien ratificó el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, y expuso en tal sentido: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesiono ósea, es todo”.

3.- FASE POSTERIOR (DE LA APREHENSIÓN) Y DEL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

En esta fase, luego de la consumación, es cuando se produce la denuncia por parte de la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL de los hechos en los cuales fue víctima el día 9 de Noviembre de 2008; asimismo, comprende: el señalamiento de los ciudadanos que cometieron el hecho, cuando ella los ve en la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; la aprehensión del adolescente y del ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, a quienes se le encuentran en su poder objetos relacionados con el hecho del robo agravado tales como dinero u prendas de oro, los cuales son reconocidos por la víctima; la manifestación de la víctima a los funcionarios policiales, indicando que hay otra persona relacionada con los hechos, señalando al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, informando su domicilio, y su posterior aprehensión al encontrársele un arma de fuego vinculada con el robo agravado.
Por tanto, que tales circunstancias se pueden englobar a su vez, en dos momentos posteriores específicos, que se infieren del análisis de las pruebas recepcionadas en audiencia:
3.1.- De la denuncia y la aprehensión, del adolescente y de ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO:
Se evidencia de las pruebas recepcionadas, que la víctima una vez que es sometida y lesionada, informa denuncia el hecho a la Policía del Estado Táchira, y luego denuncia el mismo ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ocurriendo que luego de haber realizado tal actividad ve a los presuntos implicados en el mismo, en la Plaza Urdaneta de la ciudad de Rubio, por lo que se devuelve a la sede policial e informa esto a los funcionarios policiales, quienes salen en un grupo entre los que se encontraban los funcionarios FRANCISCO CORREA, JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quienes declararon en audiencia, produciéndose la aprehensión de dos personas a las cuales al ser sometidas a requisa personal se les encontró en su poder dinero, y prendas de oro, objetos que fueron reconocidos por la víctima, motivo por el cual se les detiene.
Tales circunstancias se acreditan con la declaración de CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, quien afirmó lo siguiente: “…después que se fueron llame a la policía llego a las 8 de la mañana…mi esposo me llevo para que me tomaran la declaración y de allí al hospital…mi esposo llego las 8 de la mañana…el trabaja en una bodega se llama Luis Antonio…cuando estaba haciendo la declaración yo reconocí al muchacho que me ataco por los zapatos…y a enrique porque tenia una cholas de cuero…yo vi las prendas que me robaron en la ptj… los funcionarios me dijeron que estaba mis prendas en la casa de enrique…fue el menor de edad quien señalo donde estaba mis prendas…el menor de edad no lo reconozco…”.
Como puede apreciarse la víctima refiere los hechos en forma clara y sin contradicciones, estableciendo las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el punible del ROBO AGRAVADO, en el cual concurre el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al intervenir un adolescente en la comisión del punible principal.
Advirtiendo, que las imprecisiones no son suficientes para desestimar la declaración de la ciudadana, por cuanto se aprecia que su declaración es conteste con lo expuesto por el funcionario FRANCISCO ROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien refiere que la víctima se presentó en la sede de ese cuerpo policial a los fines de denunciar que habían entrado dos personas a su casa, y que se habían llevado dinero, y prendas de vestir, y que luego de irse volvió para señalar que había visto a los implicados en el hecho en la Plaza Urdaneta de Rubio, cuando expresa: “En ese expediente actuamos luego de la denuncia de una señora que denunció un delito y como a los 5 minutos regresó y dijo que vio a los autores hicimos un rastreo y las señora los señaló los indicó como los autores del robo, se detuvieron dos individuos y se le consiguieron prendas de la señora y dinero, posterior a ello la señora reconoció las prendas como suyas, identificó a los dos muchachos, a un adolescente y otro, ella dijo que estuvieron en su casa tomando licor, ella insistió en que reconoció las prendas como suyas, había una cadena…”.
También indicó lo siguiente: “El hecho ocurrió el 9 de noviembre de 2008 en horas de la madrugada”…. “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tuvo conocimiento de los hechos por denuncia de una señora Mogollón quien había recibido asistencia médica”… “Yo estaba de Guardia ese día”… “Ella legó como a las 9 de la mañana”…. “Ella denunció el robo en su casa y las lesiones ocasionadas”… “Ella dijo que la habían atacado dos personas”… “Ella dijo que había sido intimidada con un arma de fuego”… “Dijo haber sido victima de agresiones físicas”… “Ella dijo que había sido robada de oro, cadenas anillos y dinero en efectivo”… “Ella dijo dio las características de los autores del hecho y da el nombre de uno de los autores pero no recuerdo el nombre”… “El motivo de nuestro traslado a la plaza Urdaneta fue porque ella formula la denuncia en el despacho y como a los 10 minutos vuelve y dice que visualizó a uno de los autores del hecho, nos acercamos y dijo que si eran ellos salieron corriendo y se capturaron”… “Fuimos junto con migo los agentes Deisy López, Carlos Caicedo y José Flores”… “En la plaza la señora señala a uno sobre el que hizo hincapié era uno de los que la habrían robado”… “Los atrapamos y los llevamos al despacho, uno era colombiano se les hizo la inspección corporal, a uno de ellos en una bolas se le encontraron las prendas y dinero en efectivo, encargaban también ropa nueva recién comprada, la cual la señora dijo que eran de ella, al igual los zarcillos y un prenda con alto relieve con su nombre”… “Posteriormente en la sede reconoció al adolescente y dijo que esas personas estaban en su local ingiriendo licor y que eran ellos”… “La victima aportó las características fisonómicas antes de identificarlos, a uno le dio nombre porque lo conoce y al adolescente no porque no lo pudo ver, ero dijo que estos estuvieron en su local en oras de la tarde.
Por otra parte, este funcionario ratificó en sala el contenido de la Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, realizada en la calle 10 con avenida 11, diagonal a la plaza Urdaneta, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la cual deja constancia de las condiciones del sitio de aprehensión señalándolo como un sitio de suceso abierto.
Asimismo, este funcionario suscribió y ratificó en sala la Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, practicada en el sitio de suceso ubicado en la invasión Brisas del Carapo, parcela Nº 24, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Se debe concatenar su declaración con lo expuesto por el funcionario JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quien afirma lo siguiente: “…el año pasado se presento al ciudadana a horas de la mañana ella presentaba lección en el rostro la cara la espalda ella manifiesta que ingresaron dos sujetos a la vivienda le manifestó que había sido agredida con arma de fuego si ya que me recuerdo una bicicleta fue objeto del robo de la casa aproximadamente 8 millones prendas de oro una bicicleta en la plaza Urdaneta nos trasladamos con la señora para ver si eran ellos intervenimos dos de ellos localizándoles unas prendas que habían comprado identificadillos la señora a los dos primeros se les encontró dinero y prendas se que se les encontró a los dos”.
Asimismo, tales circunstancias se acreditan con el análisis de las documentales recepcionadas en sala: Experticia Grafotécnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una cantidad de dinero, concluyendo la Experto que los mismos son auténticos y de curso legal en el país; Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a dos esclavas elaboradas en metal de color dorado, un trozo de cadena de tejido, elaborada en metal de color dorado y a un par de argollas elaboradas en metal de color dorado, concluyendo la experto, que las piezas descritas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le quiera dar; Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, 7suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”; Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, suscrito por la medico forense MARIA ISABEL HUNG, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, víctima de los hechos, refiriendo el Experto, entre otras cosas: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimótica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimótica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”; y con la Experticia Balística de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, las documentales referidas dan cuenta de la existencia de los objetos robados y luego recuperados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En este orden de ideas, es necesario referir lo dispuesto por la Sentencia N° 104, Expediente N° 07-1233, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de febrero de 2007, cuyo Ponente fue el Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual señala:

“En nuestro sistema procesal, las conclusiones de la experticia no tienen fuerza vinculante para el Juez de Juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en análisis de sana crítica el Tribunal aprecia que las peritaciones realizadas permiten estimar fehacientemente la existencia del dinero, de las prendas de oro, del arma de fuego y de las lesiones que presentaba la víctima CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, lo cual fue corroborado en sala de audiencias por la Experta Médico Forense Dra. MARIA ISABEL HUNG DIAZ, quien ratificó el contenido del Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, y expuso en tal sentido: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesiono ósea, es todo”.

3.2.- De la aprehensión del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES y del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Ahora bien, conforme quedó acreditado en autos, una vez que son aprehendidos el adolescente y el ciudadano ANDRÉS FABIÁN REGUEROS SERRANO, encontrándoseles objetos relacionados con el ROBO AGRAVADO, es señalada otra persona, como vinculada a los hechos por la víctima, y este no es otro que el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, el cual fue ubicado en su domicilio por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándosele en su poder un arma de fuego que posteriormente fue objeto de experticia.
Tales circunstancias se acreditan con la declaración de FRANCISCO ROA, funcionario policial, quien señaló en sala lo siguiente: “Al ciudadano Regueiro lo ubicamos en su residencia, ello lo conoce porque tenía comunicación con ella y sabia adonde vivía, e hicimos la intervención policial”… “Enrique Regueiro dijo uno de los aprehendidos, el adolescentes le había facilitado el arma”… “Si nos trasladamos a la residencia de Regueiro y allí se intervino policialmente”… “En la casa se le dio la voz de alto el no realizó ninguna maniobra y se le encontró en la pretina del pantalón el arma”… “Eso fue en el porche de la vivienda, es un sitio abierto y pequeño”…. “El arma la tenia en la cintura debajo de la franela”… “El arma era una de un solo disparo que se confunde con un revolver”… “Regueiro dijo que el arma la tenía por su seguridad”… “Conmigo estaba el funcionario Caicedo”… “Nosotros no ingresamos a su vivienda”… “La dirección de Enrique Regueros la aportó la señora Mogollón porque ella lo conoce, ella nos dio la información”… “Nos trasladamos al lugar tres Agentes y una Detective”… “A Enrique regueros lo ubicamos en frente de su casa”… “Se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección corporal”… “En la pretina del pantalón se le consiguió un arma de fuego de fabricación industrial de un solo tiro”… “Retenida el arma se colocó en una bolsa plástica”.
Lo cual es concordante por lo expresado por el funcionario JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ, quien al respecto expuso en audiencia: “el arma de fuego se le encontró al señor ellos manifestaron que había un conocido de ellos que le había dado del arma de fuego cuando nos aportan la dirección eso es un porche el señor esta allí se les dio la voz de algo le encontraron un arma en la cremallera un revolver negro así oxidado, se que un vecino el señor se presta para cometer el delito realmente no establezco que relación tenia la victima reconoció esa arma de fuego con la que fue golpeada reconociéndola es todo”. Explicado la forma en que se practicó el procedimiento y lo afirmado por la víctima: “uno efectivamente a la persona le manifiesta se le pide la identificación se le dice porque el cacheo consiguiéndole el arma considero que estamos en un proceso de flagrancia primero lo detiene por porte ilícito lo detiene no me acuerdo si fue francisco si le consigue el arma en la pretina del pantalón el arma estaba completa no recuerdo si estaba cargada era un revolver dijo usted que estaba oxidado no yo no dije que estaba oxidado al arma se le manda hacer una experticia de comparación balística y un ATD, el arma no fue accionada no se le hizo experticia esa arma había sido manipulada los funcionarios la manipulan embalándola con cuidado, la señora manifiesta que si había sido golpeada también fue agredida no solo por el arma el arma solo ocasiona un hematoma rompe como no pude romper”.
Como se puede apreciar, al momento de dirigirse al domicilio del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, los funcionarios policiales lo hallan en el frente de su casa, y no dentro, como pretendió establecer la defensa, por lo que no fue necesaria la orden de allanamiento.
Describiéndose dicho sitio de suceso abierto en la Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, suscrita por los funcionarios Daisy López, José Flores, Carlos Caicedo, y Francisco Roa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la calle principal, Barrio Florida 2000, vía pública, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
Quedó establecido en sala, que al acusado se le interviene al frente de su domicilio en un sitio abierto, y cuando se le sometió a requisa corporal se le encontró en la pretina del pantalón un arma, que según se indicó tenía rastros de sustancia aparentemente de contenido hemático (sangre), lo cual no se pudo establecer mediante prueba.
Sin embargo, tal arma es reconocida según lo expuesto por los funcionarios policiales como la utilizada por ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, quien utilizando la colaboración de un adolescente cometió el delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, amenazándola con dicha arma de fuego y golpeándola con la misma.
Además dicha arma de fuego incautada al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAGRADES, fue sometida a la experticia de Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, suscrita por la funcionaria Daisy López, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a un arma de fuego, concluyendo la Experto en las conclusiones, entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”.
Asimismo, se concatena con Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual permite establecer: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego tipo PISTOLA, presenta una pieza elaborada en metal acabado superficial revestida de color gris (presenta desgastes del mismo en algunas partes de su cuerpo), la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra un sistema de percusión (martillo, disparador, resortes, etc.), asimismo presenta un tubo en forma cilíndrica que cumple la función de cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 95 milímetros, en su recámara acepta munición del calibre .38 Special o .357 Magnum, su empuñadura se encuentra formada por dos piezas (02) elaboradas en madera de color marrón (una de ellas con pérdida del material que la constituye), las mismas a su vez se encuentran revestidas en material sintético de color negro, comúnmente denominado ”Teipe”; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de mono cañón dejando al descubierto la recámara para la colocación de la munición de turno; modalidad de accionamiento de simple acción; la misma presenta los dígitos “38”, ubicado en el lado izquierdo de los mecanismos.- PERITACIÓN: examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia, se constató que en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- El arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia, al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles disparado por la misma, dependiendo de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de este tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2.- A esta arma de fuego de fabricación casera, se le efectuó disparo de prueba, la pieza (concha) así obtenido del mismo, queda depositado en este departamento embalado y rotulado con el número 6151 de facha (sic) 11/11/2008, para efecto de futuras comparaciones…”. El Tribunal valora esta experticia en virtud de que su contenido no amerita dudas ni contradicciones, en cuanto a la información aportada, desvirtuando en su concatenación con las demás pruebas evaluadas, las alegaciones formuladas en su contra, y desestimando el petitorio de la defensa para que no sea valorada en la definitiva, puesto que no se encuentra la misma fundada en derecho.
Documental que se valora plenamente, en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

Asimismo, el Tribunal valora las experticias recepcionadas aún sin la presencia del experto que las suscribe, por cuanto su análisis autónomo y concatenado permiten establecer la existencia material del arma de fuego, por lo que se demuestra la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tal como lo exige la jurisprudencia cuando señala:

“Para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego”. (Sentencia Nº 346 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28 de Septiembre de 2004).

En este caso, las declaraciones de los funcionarios policiales, que no pueden ser asumidas como un todo, dado que ya no existe la prueba tarifada como se contemplaba en el Código de Enjuiciamiento Criminal, permiten establecer, en su análisis concatenado con las documentales antes mencionadas, que el acusado cometió el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se le halló en su poder una arma de fuego, sin que se halla demostrado que tenía autorización del Estado para su portación efectiva. En tal sentido, su conducta se subsume en el verbo rector del tipo penal específico, al portar en forma ilícita, es decir, sin la permisería respectiva, tal como lo señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

“...todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, salvo los vigilantes privados, siempre y cuando se encuentren en el ejercicio de sus funciones, excepción que no esta presente, en el caso de autos”. (Sentencia Nº 155 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0070 de fecha 16/04/2007).

Por tanto, dadas las pruebas analizadas y valoradas a la luz de la sana crítica, y del estudio anteriormente expuesto, se encuentra al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.-

Ahora bien, es preciso indicar que al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES se le consigue un arma de fuego, misma que se vincula a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos directamente por ANDRÉS FABIÁN REGUEROS SERRANO y por el adolescente, en contra de CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL, en la madrugada del día 9 de Noviembre de 2008.
En tal sentido, la víctima señaló que fue amenazada con un arma de fuego, y que luego fue golpeada con dicha arma, lo cual le provocó una serie de lesiones.
Estableciéndose que las lesiones causadas a la víctima con el arma de fuego hallada en poder del acusado, se demuestran por la declaración de la experta Médico Forense Dra. MARÍA ISABEL HUNG, quien señaló: “Ratifico el contenido y firma del Reconocimiento médico signado con el n° 511 de fecha 10 de Noviembre del 2008; esto corresponde a una persona de 47 años de edad, donde describo múltiples lesiones en cabeza, brazos y cara presentaba heridas suturadas una de tres centímetros otra de dos centímetros tipo contusas, presentaba lesiones en cara en la región maxilar derecha, mejilla derecha, con edema en la mejilla derecha en la región del frente en su parte izquierda y en sus brazos presentaba equimosis en la cara del brazo derecho y en el brazo izquierdo, en la radiografía no había lesión ósea, es todo”.
La cual se compendia con la resulta del Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, el cual señala: “1.- Herida contusa… en región parieto-temporal posterior izquierda, otra de 2 centímetros de longitud en región occipital derecha. 2.- Presenta contusión equimótica en región maxilar inferior derecho… con equimosis en cara interna de la mejilla derecha, observándose edema moderado en mejilla derecha. 3.- Equimosis… en cara externa brazo derecho, otra equimosis calara que se extiende por toda la cara posterior del brazo izquierdo. 4.- Contusión equimótica con edema a nivel de toda la región frontal izquierda. 5.- A los RX de cráneo no hay lesión ósea. Tiempo de curación: (08) días. Tiempo de Privación de Ocupación: (08) días”.
Asimismo, la declaración del ciudadano ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO, permite colegir que el arma de fuego utilizada por el para cometer los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, es una que según su versión no acreditada en este punto, fue hallada por él en casa de su tío, ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, misma que éste tenía guardada en su casa.

Al valorar los elementos de prueba para establecer si existe la responsabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, puesto que si bien este no participó de manera directa en los hechos, si facilitó su comisión, por cuanto al guardar esa arma de fuego, la misma fue utilizada por su sobrino para cometer los mismos.
Se trata entonces, de una participación en grado de complicidad, por cuanto su accionar sólo se vincula con el arma de fuego que fue hallada en su poder, y que él guardaba en su casa, misma que se uso como instrumento para cometer el punible reforzando la acción criminosa, para someter y lesionar a la víctima durante la comisión del hecho, asegurando su efectiva realización.
En tal sentido, la doctrina y la jurisprudencia señalan que:

“...Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad...” (Sentencia Nº 344 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-004 de fecha 08 de Julio de 2008)

Sin embargo, en el presente caso se aprecia que la conducta del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, si bien propendió a la comisión del delito al facilitar el accionar del autor material del delito, no se demostró que haya servido de agente determinador, de instigador o de cooperador inmediato en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por lo que su conducta participativa es de menor relevancia, y no es necesaria por cuanto el ciudadano ANDRÉS FABIAN REGUEROS SERRANO, pudo haber utilizado otra arma para cometer el hecho punible realizado.
En este marco, es preciso acotar que para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho, así lo expresa la jurisprudencia cuando señala.

“De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona, como en el caso concreto del acusado (...) que le facilitó el arma a (...) para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado (...) podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal”. (Sentencia Nº 151 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0048 de fecha 24 de Abril de 2003)

En consecuencia, el accionar del acusado se ve comprometido al facilitar el arma para la comisión del ROBO AGRAVADO, que fue ejecutado por su sobrino en compañía de un adolescente.
Por tales motivos, encuentra el tribunal que es responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Los elementos de prueba, vinculan la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, pues fue él y no otra persona, quien fue hallada en la portación del arma de fuego, el día 9 de Noviembre de 2008, arma utilizada por ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO para cometer los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este criterio se funda en la valoración de las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica: la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia.
En tal sentido, se aprecia que existe identidad entre la persona detenida al serle realizada la inspección corporal a quien se le encontró el arma experticiada el día de los hechos, y el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES. No existiendo contradicción en este sentido, porque en el sitio no fue aprehendida otra persona por este hecho.
Lo cual indica el cumplimiento de las reglas de la lógica referidas al Principio de Identidad, del Tercero Excluido y de la no Contradicción.
Al respecto, según el diccionario de la Real Academia Española, lógico es “… Dícese comúnmente de toda consecuencia natural y legítima; del suceso cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”. Por el contrario, ilógico es “… Que carece de lógica, o va contra sus reglas y doctrinas”. (TSJ-SCP, Sentencia Nº 419 de fecha 4 de Agosto de 2008, Expediente Nº C08-170)
Por lo que en sana crítica se aprecia que el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, se encuentra vinculado a los hechos en los cuales fue encontrada un arma de fuego, que al ser sometida a experticia de Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, se concluyó entre otras cosas: “la pieza descrita puede causar de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de las áreas anatómicas comprometidas… de igual manera pueden ser utilizadas como arma contundente y puede causar el mismo tipo de lesiones”..
Se aprecia, asimismo, según el conocimiento científico y las máximas de experiencia, que las armas de fuego no necesariamente son utilizadas para amenazar al momento del ROBO, también son usadas frecuentemente para herir o causar la muerte a las víctimas de tales hechos.
Por tanto, del análisis de los diferentes elementos de prueba, realizado en forma compendiada y concatenada, se encuentra que en el presente caso, se haya seriamente comprometida la responsabilidad del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, en los delitos por los cuales fue acusado.
Habiéndose obtenido tal conclusión al analizar y valorar las siguientes pruebas recepcionadas en audiencia de juicio oral y público: las declaraciones de: CARMEN ALICIA MOGOLLON LEAL (victima), SANDRA MILENA MIRANDA MOGOLLON (hija de la víctima), FRANCISCO ROA y JOSE ANYOLI FLORES SANCHEZ (funcionarios policiales actuantes), MARIA ISABEL HUNG DIAZ (Experto Médico Forense), y ANDRES FABIAN REGUEROS SERRANO; así como por las documentales incorporadas en la audiencia por su lectura: Inspección Técnica N° 594 de fecha 09 de Noviembre de 2008, Inspección Técnica N° 595 de fecha 09 de Noviembre del 2008, Inspección Técnica N° 596, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Experticia Grafo técnica N° 124, de fecha 09 de Noviembre del 2008, Reconocimiento Legal, N° 125 de fecha 09 de Noviembre del 2009, Reconocimiento Legal, N° 126 de fecha 09 de Noviembre Del 2008, Reconocimiento Legal N° 127 de fecha 09 DE Noviembre del 2008, Reconocimiento Medico Legal N° 511, de fecha 10 de Noviembre del 2008, y Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008.

En conclusión, las pruebas recepcionadas permiten establecer que el acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano); es culpable y responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de CARMEN ALICIA MOGOLLÓN LEAL, por ello y con apego a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

TITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, es necesario considerar que en el presente caso nos encontramos en presencia de una concurrencia real de dos hechos punibles, que se subsumen en dos tipos penales bien definidos, observándose que para ambos se prevé la pena de prisión por lo que hay que aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, en donde se estipula que en dicho caso se debe aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En cuyo caso, se aprecia que la pena más grave es la aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, la cual oscila entre los diez a los diecisiete años de prisión, pero que dado el grado de complicidad no necesaria, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, se debe rebajar en la mitad, oscilando entre los cinco y los 8 años y seis meses de prisión, que conforme al término medio a que se refiere el artículo 37 Ejusdem, se estima en seis años y nueve meses, a los cuales se le acumula la cantidad de pena prevista para los otros delitos, consideradas en la mitad, de acuerdo al artículo 88 Ejusdem, tanto por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, la cual oscila entre los TRES (03) años y los CINCO (05) años de prisión, aunándosele a ésta pena la mitad de la pena correspondiente para el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual oscila entre UN (01) año y los TRES (03) años de prisión, considerada en su término medio.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

TITULO IX
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la condena recaída y con el objeto de garantizar el cumplimiento de la pena impuesta, SE ACUERDA MANTENER en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano).

TITULO X
DEL COMISO DEL ARMA DE FUEGO

Se ORDENA el comiso y la remisión del arma de fuego, para la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), la cual es descrita en la Experticia Balística N° 6151 de fecha 04 de Diciembre del 2008, suscrita por el funcionario NEGLIS CONTRERAS adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en los siguientes términos: “UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de los mecanismos es similar a un arma de fuego tipo PISTOLA, presenta una pieza elaborada en metal acabado superficial revestida de color gris (presenta desgastes del mismo en algunas partes de su cuerpo), la cual funge como caja de los mecanismos, en la misma se encuentra un sistema de percusión (martillo, disparador, resortes, etc.), asimismo presenta un tubo en forma cilíndrica que cumple la función de cañón de ánima lisa el cual tiene una longitud de 95 milímetros, en su recámara acepta munición del calibre .38 Special o .357 Magnum, su empuñadura se encuentra formada por dos piezas (02) elaboradas en madera de color marrón (una de ellas con pérdida del material que la constituye), las mismas a su vez se encuentran revestidas en material sintético de color negro, comúnmente denominado ”Teipe”; su sistema de carga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza ubicada en el lado izquierdo de los mecanismos, la cual al ser accionada libera el sistema abisagrado de mono cañón dejando al descubierto la recámara para la colocación de la munición de turno; modalidad de accionamiento de simple acción; la misma presenta los dígitos “38”, ubicado en el lado izquierdo de los mecanismos.- PERITACIÓN: examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación casera, descrita en el texto de esta experticia, se constató que en los actuales momentos se encuentra en BUEN estado de funcionamiento”.-

TITULO XI
DISPOSITIVA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lebrija, Santander, República de Colombia; nacido en fecha 20 de mayo de 1973, de 35 años de edad, hijo de Enrique Regueros (f) y de Elsida Villafrades (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-96.191.029, soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en el Barrio Florida 2000, sector San Rafael, calle principal, al final, No. 0-40, al frente de unos tubos grandes de cemento, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-570.95.65 (hermano), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE exonera de COSTAS al acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado ENRIQUE REGUEROS VILLAFRADES.
QUINTO: Se ORDENA el comiso y la remisión del arma de fuego, para la Dirección de Armamentos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA).
Con la lectura del acta quedaron debidamente notificadas las partes aquí presentes. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006). Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Líbrese boleta de traslado.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2009.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)

SP11-P-2008-003967