REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002798
ASUNTO : SP11-P-2009-002798

RESOLUCION
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL : ABG. JOSE RAMOS
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WISTON CONTRERAS SERRANO
DEFENSOR (A): ABG. NIDIA ANGULO

HECHOS
En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 09: 00 horas de la Noche quien suscribe el funcionario Policial: CABO. 2DO. 1634 PORRAS EDUAR Y DTGDO. 3134 FUENTES CANCHICA; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la noche del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de Patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el Barrio Cristo Rey Parte alta, en el momento que nos trasladábamos por la vía principal recibió la unidad un golpe fuerte al lado derecho de la jaula donde nos percatamos que nos habían lanzado una objeto contundente tipo botella de cerveza, logrando visualizar a pocos metros donde fuimos impactados por el golpe a un ciudadano que vestía de short color azul con franela blanca corriendo, procediendo de inmediato a la persecución del ciudadano siendo interceptado él mismo, quien opto por colocarse agresivo manifestando “policías hijos de puta, malparidos suéltame que quiere que le lance más botellas” a la vez manoteando de una forma agresiva para soltarse y darse la fuga, habiendo la necesidad de utilizar la fuerza pública ya que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, siendo controlado el mismo y trasladado al comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WISTON CONTRERAS SERRANO, dice ser Venezolano, posee el numero de cedula Nº 16.694.635, fecha de nacimiento 27-07-1982, de 27 años de edad, natural de San Antonio, soltero, profesión Obrero, reside en el sector Cristo Rey Vía Principal, así mismo se le notifico a la ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio público.


DE LAS ACTAS PROCESALES


1.- Al folio 2 de las actas procesales corre inserta acta policial sin número de fecha 26 de Septiembre del 2009; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintiocho 28 de Septiembre de 2009, siendo las 3:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-07-1982, de 27 años de edad, hijo de Ana Serrano Carrillo (v) y Jose Angel Contreras (v); titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.635, soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Cristo Rey N° 6-7, calle 12, San Antonio del Táchira; Teléfono 5190590 (tio), por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público; Abg.Jose Ramos, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. NIDIA ANGULO, Defensora Pública Penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem, así mismo en este mismo acto hace formal imputación del delito antes mencionado al imputado de autos.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “El sábado con a las siete de la noche estaba en el sector de cristo Rey, estaba tomado si pero al lado mío habían cuatro chamos mas, ellos no se que le tiraron a la patrulla; ellos salieron corriendo y los persiguieron y como yo me quede ahí me agarraron y me llevaron al Comando; es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público el imputado responde: Si yo estaba tomando, estaba tomando cerveza de lata, estaba tomando como desde el mediodía, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. NIDIA ANGULO, quien expuso: Solicito la Desestimación de la Calificación de la Flagrancia, por cuanto los funcionarios no dejaron constancia de testigos del procedimiento habiendo tantas personas por el sitio, no se logra demostrar si era el quien lanzo la botella;, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicito libertad plena para mi defendido, es todo.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: En esta misma fecha, presentes en la sede del Comando Policial Comisaría San Antonio estado Táchira, siendo las 09: 00 horas de la Noche quien suscribe el funcionario Policial: CABO. 2DO. 1634 PORRAS EDUAR Y DTGDO. 3134 FUENTES CANCHICA; adscrito a la Comisaría policial de San Antonio, consecutivamente; quienes estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:40 horas de la noche del día Sábado 26 de Septiembre del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de Patrullaje en la Unidad radio patrullera P-589, por los diferentes sectores de San Antonio, específicamente por el Barrio Cristo Rey Parte alta, en el momento que nos trasladábamos por la vía principal recibió la unidad un golpe fuerte al lado derecho de la jaula donde nos percatamos que nos habían lanzado una objeto contundente tipo botella de cerveza, logrando visualizar a pocos metros donde fuimos impactados por el golpe a un ciudadano que vestía de short color azul con franela blanca corriendo, procediendo de inmediato a la persecución del ciudadano siendo interceptado él mismo, quien opto por colocarse agresivo manifestando “policías hijos de puta, malparidos suéltame que quiere que le lance más botellas” a la vez manoteando de una forma agresiva para soltarse y darse la fuga, habiendo la necesidad de utilizar la fuerza pública ya que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, siendo controlado el mismo y trasladado al comando policial de San Antonio ubicado en la Avenida Primero de Mayo entre carrera 9 y 10 del Centro de San Antonio, donde se le notifico sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, respetándosele en todo momento los derechos del mismo, quedando plenamente identificado como: WISTON CONTRERAS SERRANO, dice ser Venezolano, posee el numero de cedula Nº 16.694.635, fecha de nacimiento 27-07-1982, de 27 años de edad, natural de San Antonio, soltero, profesión Obrero, reside en el sector Cristo Rey Vía Principal, así mismo se le notifico a la ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Octavo del Ministerio público.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano: WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-07-1982, de 27 años de edad, hijo de Ana Serrano Carrillo (v) y Jose Angel Contreras (v); titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.635, soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Cristo Rey N° 6-7, calle 12, San Antonio del Táchira; Teléfono 5190590 (tio), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público,. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9° en del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 11.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.3.- Obligación de presentarse en todos los actos del proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27-07-1982, de 27 años de edad, hijo de Ana Serrano Carrillo (v) y Jose Angel Contreras (v); titular de la cédula de identidad Nº V-16.694.635, soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en Cristo Rey N° 6-7, calle 12, San Antonio del Táchira; Teléfono 5190590 (tio), en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado WISTON JOSE CONTRERAS SERRANO; por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible.3.- Obligación de presentarse en todos los actos del proceso.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. La Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida otorgada.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO