REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002753
ASUNTO : SP11-P-2009-002753


RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADOS: JULIO CESAR VILLASIS LEON y LUCIO VELOZA MELGAREJO

HECHOS
Siendo las 18:40 horas del día 22 de Septiembre de 2009, se recibió llamada de la ciudadana Carmelina Misse de Chacón quien manifestó ser la propietaria de un terreno ubicado en la población de la carbonera, manifestando que en el mismo se encontraban unos ciudadanos ejerciendo labores de invasión, razón por la cual salieron las comitivas, al momento de llegar a los predios de la finca la carbonera fueron encontrados dos ciudadanos quienes fueron sorprendidos in fraganti construyendo una vivienda improvisada (rancho), quedando los mismos identificados como LUCIO VELOZA MELGANEJO y JULIO CESAR VILLASIS LEON, quienes manifestaron no tener intención de declinar la acción motivo, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del destacamento de fronteras N° 13, les fueron leídos sus derechos constitucionales.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 24 de septiembre del 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: 1) JULIO CESAR VILLASIS LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.816.847, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 26 de abril de 1984, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, residenciado Barrio Pinto Salinas, Aluminios Corona, San Antonio, Estado Táchira. 2) LUCIO VELOZA MELGANEJO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 88.173.387, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de agosto de 1968, hijo de Leonilde de Melgarejo (v) y de Luis Jeus Veloza (f), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Gramalote, Republica de Colombia, residenciado Auto Lavado La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Tersa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. María Tersa Ochoa, los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados a del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a 1) JULIO CESAR VILLASIS LEON si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, en tal efecto el Tribunal le designa a la defensora Publica Abg. Nidia Angulo, seguidamente se le preguntó a 2) LUCIO VELOZA MELGANEJO si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que si, y al efecto nombra al defensor Privado Abg. Jorge Eliecer Valenzuela Ortiz; Quienes estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos hace y juramos cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Abg. Maria Tersa Ochoa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JULIO CESAR VILLASIS LEON y LUCIO VELOZA MELGANEJO a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a los imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó a 1) JULIO CESAR VILLASIS LEON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que no quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le pregunto a 2) LUCIO VELOZA MELGANEJO LEON si está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que si quien expuso: “Yo tengo tres años de trabajar en la hacienda la Carbonera me gano Bs 300 semanales, y en ese sitio vivo casa que me dejo el patrón para que viviera allí, y mi casa esta seguida a la invasión y cuando en la arde Salí a dar una vuelta la guardia me llevo..mi patrón hablo con ellos y nada pero yo en ningún momento e invadido…A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico…Mi patrón se llama Ignacio yo trabajo como obrero…el señor que esta detenido conmigo no lo conozco, nunca lo he visto…uno de los invasores si los conozco se llama José…yo vivo dentro de la hacienda…nunca le he pedido autorización a la señora no la distinguía…A preguntas del Defensor, respondió: La hacienda esa Cerrada….mi casa es del señor Ignacio y esta dentro del sector…vivió con mis hijos y esposa..la casa esta dentro de la hacienda….cuando Salí a hablar con un amigo llego la guardia…a mi no me agarraron ningún rancho….cuando me detuvieron me pidieron la cedula…y mi patrón hablo con unos de ellos pero nada me llevaron al comando…no se pudo hacer nada, es todo”.
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nidia Angulo y cedida expuso: “Ciudadano Juez, esa defensa observa algunos detalles al momento de la investigación no existe una determinación de las personas que fueron detenidas, dice que son dos ciudadanos pero no hay una descripción, solicito que sea tomada una medida cautelar de posible cumplimiento de mi defendido, ya que tiene dos años trabajando en empresa, es todo”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a el Abg. Jorge Eliecer Valenzuela Ortiz y cedida expuso: “Ciudadano Juez, en las acta policiales no son claras al momento de que dos personas que se consiguen para conversaciones sea un delito ya que en el sitio de la invasión no es en la hacienda de la Carbonera, por otra parte yo personalmente conozco a mi defendido y me consta que no es un invasor, es por lo que solicito una medida cautelar de posible cumplimiento ya que mi defendido posee su propia casa dentro de la hacienda y por lo tanto no tiene necesidad de una invasión, es todo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Siendo las 18:40 horas del día 22 de Septiembre de 2009, se recibió llamada de la ciudadana Carmelina Misse de Chacón quien manifestó ser la propietaria de un terreno ubicado en la población de la carbonera, manifestando que en el mismo se encontraban unos ciudadanos ejerciendo labores de invasión, razón por la cual salieron las comitivas, al momento de llegar a los predios de la finca la carbonera fueron encontrados dos ciudadanos quienes fueron sorprendidos in fraganti construyendo una vivienda improvisada (rancho), quedando los mismos identificados como LUCIO VELOZA MELGANEJO y JULIO CESAR VILLASIS LEON, quienes manifestaron no tener intención de declinar la acción motivo, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del destacamento de fronteras N° 13, les fueron leídos sus derechos constitucionales.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los ciudadanos JULIO CESAR VILLASIS LEON y LUCIO VELOZA MELGANEJO, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos 1) JULIO CESAR VILLASIS LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.816.847, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 26 de abril de 1984, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, residenciado Barrio Pinto Salinas, Aluminios Corona, San Antonio, Estado Táchira, y 2) LUCIO VELOZA MELGANEJO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 88.173.387, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de agosto de 1968, hijo de Leonilde de Melgarejo (v) y de Luis Jesús Veloza (f), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Gramalote, Republica de Colombia, residenciado Auto Lavado La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos JULIO CESAR VILLASIS LEON y LUCIO VELOZA MELGANEJO, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal., que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto que uno de ellos es venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9° en del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentar un custodio que presente constancia trabajo y de ingresos.3.-No verse involucrado en ningún hecho penal. 4.- Presentarse en todos los actos del proceso, quedando como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados 1) JULIO CESAR VILLASIS LEON, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.816.847, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 26 de abril de 1984, de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Caracas, residenciado Barrio Pinto Salinas, Aluminios Corona, San Antonio, Estado Táchira, y 2) LUCIO VELOZA MELGANEJO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C.- 88.173.387, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 18 de agosto de 1968, hijo de Leonilde de Melgarejo (v) y de Luis Jesús Veloza (f), de estado Civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Gramalote, Republica de Colombia, residenciado Auto Lavado La Carbonera, Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JULIO CESAR VILLASIS LEON y LUCIO VELOZA MELGANEJO, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471 numeral A del Código Penal, en concordancia con el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.-Presentar un custodio que presente constancia trabajo y de ingresos.3.-No verse involucrado en ningún hecho penal. 4.- Presentarse en todos los actos del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Expídanse las copias solicitadas por la defensa y el Ministerio Público




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO