REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002765
ASUNTO : SP11-P-2009-002765


RESOLUCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO
DEFENSORA: MAYULI SULBARAN RIVAS
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta De Investigación Penal, No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, a través de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 23 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color amarillo y un bolso (morral) que portaba en la espalda, en ese momento procedimos a preguntarle al ciudadano cual era el destino de la encomienda que pretendía enviar, contestando que iba a enviar hacia Sídney Australia, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Edwin José Heredia Cardozo, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones y Henrry Jean Piere Guerrero Coronel, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color azul, con un (01) mango para el agarre y una (01) tira para el transporte, sin marca, con dos (02) compartimientos de cierre, el cual contenía en su interior dos (02) estuches para disco compacto confeccionados en material de plástico los cuales al ser revisados minuciosamente, se evidenció que en uno de los estuches oculto a manera de doble fondo una lamina similar a un material de goma de color negro envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, al continuar con la revisión del segundo estuche para CD no se evidenció ningún tipo de sustancia ilícita; al continuar con la revisión se observaron tres (03) porta retratos confeccionados en material de cartón y láminas acetato, los cuales contenían fotos alisabas a paisajes y fondos familiares, que al ser revisados minuciosamente se evidencio oculto a manera de doble fondo una (01) lámina en cada porte retrato, confeccionadas en un material similar a una goma, de color negro, envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales al realizarle la prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, al aplicar referida sustancia a cada una de las láminas, dio una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), referido envío pretendía ser enviada bajo el recibo de la empresa de encomiendas MRW signado con el número 740099, de fecha 23 de Septiembre de 2009, el cual tenía como remitente Mauricio De La Cruz Montero y como destino Sídney Australia. Acto seguido se procedió a introducir la totalidad de la encomienda antes descrita en una bolsa plástica de color transparente y sellada con el precinto Nro. DHL-9848411, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Mauricio De La Cruz Montero, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.14.839.891, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 29/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de cocina en una casa de eventos, natural Cali-Valle-Colombia, residenciado en calle Barrio Saavedra Galindo transversal 29 casa Nro. 17F09 Cali República de Colombia, teléfono (3147287849 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Mauricio De La Cruz Montero, amparados en el articulo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.
* Consta al folio 4 y 5 de la causa, Actas de Entrevistas de fechas 23-09-2009, rendida por los ciudadanos Edwin José Heredia Cardozo y Henry Jean Pierre Guerrero, testigos presenciales de los hechos.
* Al folio 7 cursa Referencia médica de fecha 23-9-2009, en la que el médico deja constancia que el imputado no presenta lesiones ni traumatismos en ese momento.
* A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje No. CO-LC-LR-I-DIR-3303, de fecha 24-09-2009, dejando constancia el experto, entre otras cosas que la muestra tiene un peso bruto de 144,2 g. y un peso neto para calcular, arrojando positivo para Cocaína.
*Cursa al folio 15 guía de envió, emitida por la empresa de encomiendas MRW, donde aparece como remitente el imputado de autos.
*Riela al folio 18 reseña fotográfica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento y a los objetos que la contenían.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 25 de septiembre de 2009, siendo las 12:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Primera ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito al detenido, es decir, Transporte De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
• Que se ordene el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. II de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley de la materia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO y a tal efecto expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Mayuli Sulbaran Rivas, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público, sin embargo me opongo ala solicitud de privación de libertad y en su lugar pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad, la que tenga a bien imponer, en caso de no ser considerada mi solicitud, respetuosamente pido que se mantenga a mi defendido en la Policía del estado Táchira San Antonio; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta al referida “ut supra”, Investigación Penal, No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, a través de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 23 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color amarillo y un bolso (morral) que portaba en la espalda, en ese momento procedimos a preguntarle al ciudadano cual era el destino de la encomienda que pretendía enviar, contestando que iba a enviar hacia Sídney Australia, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Edwin José Heredia Cardozo, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones y Henrry Jean Piere Guerrero Coronel, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color azul, con un (01) mango para el agarre y una (01) tira para el transporte, sin marca, con dos (02) compartimientos de cierre, el cual contenía en su interior dos (02) estuches para disco compacto confeccionados en material de plástico los cuales al ser revisados minuciosamente, se evidenció que en uno de los estuches oculto a manera de doble fondo una lamina similar a un material de goma de color negro envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, al continuar con la revisión del segundo estuche para CD no se evidenció ningún tipo de sustancia ilícita; al continuar con la revisión se observaron tres (03) porta retratos confeccionados en material de cartón y láminas acetato, los cuales contenían fotos alisabas a paisajes y fondos familiares, que al ser revisados minuciosamente se evidencio oculto a manera de doble fondo una (01) lámina en cada porte retrato, confeccionadas en un material similar a una goma, de color negro, envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales al realizarle la prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, al aplicar referida sustancia a cada una de las láminas, dio una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), referido envío pretendía ser enviada bajo el recibo de la empresa de encomiendas MRW signado con el número 740099, de fecha 23 de Septiembre de 2009, el cual tenía como remitente Mauricio De La Cruz Montero y como destino Sídney Australia. Acto seguido se procedió a introducir la totalidad de la encomienda antes descrita en una bolsa plástica de color transparente y sellada con el precinto Nro. DHL-9848411, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Mauricio De La Cruz Montero, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.14.839.891, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 29/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de cocina en una casa de eventos, natural Cali-Valle-Colombia, residenciado en calle Barrio Saavedra Galindo transversal 29 casa Nro. 17F09 Cali República de Colombia, teléfono (3147287849 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Mauricio De La Cruz Montero, amparados en el articulo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo..
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y dictamen pericial quimico, se determina que la detención del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO,,, imputado de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. II de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
QUINTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA