REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002761
ASUNTO : SP11-P-2009-002761



RESOLUCION
HECHOS


El día 23 de Septiembre de 2009 siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose de comisión los funcionarios actuantes, específicamente en la avenida Venezuela, observaron una camioneta gris marca Chevrolet modelo blazer, a cuyo conductor le dieron la voz de alto y le indicaron estacionarse a la derecha de la vía, esta indicación fue desacatada por el conductor quien lanzando improperios aceleró la marcha del vehículo momento en el cual el teniente Aguilar Díaz logró montar medio cuerpo en la puerta del copiloto y posteriormente cayó adolorido al pavimento, logrando interceptarlo metros mas adelante, seguidamente el sargento Nieves Rodríguez Jesús se acercó a la puerta del conductor y le indicó que apagara el vehículo pero éste aprovechando el momento intentó despojarlo agresivamente de su arma de reglamento tomándolo por el cañón, se produjo un forcejeó que provocó que el efectivo accionara el arma accidentalmente, ocasionándole una herida en el antebrazo izquierdo, seguidamente procedieron a detener al ciudadano identificándose como LINO CASTRO GARCIA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes 25 de Septiembre de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LINO CASTRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05 de Agosto de 1.968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.985.337, hijo de Gilberto Castro Rojas (v) y Elvia García de Castro (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 7, N° 7-56, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Auslar y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI nombrando al efecto al efecto a las Abg. Wendy M. Prato caballero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 104635, con domicilio procesal en avenida Venezuela con calle 5, edificio milenium, piso 2, oficina N° 12, San Antonio, Estado Táchira, y el abogado Sandro Márquez, Inscrito en el Inpreabogado N° 105126, con el mismo domicilio procesal; quienes aparecen registrados en el sistema “Juris 2000” y estando presentes manifestaron “Aceptamos el nombramiento que se nos ha hecho y juramos cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Auslar quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LINO CASTRO GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 DE LA Ley de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y LESIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, delitos estos que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: LINO CASTRO GARCIA “Yo quiero formular denuncia contra le sub. teniente Aguilar porque no hay derecho de dispararle a nadie, soy padre de familia, tengo mis derechos, no veo porque tuvo que dispararme, la herida que tengo me duele demasiado, tengo partido el hueso , estoy tirado en un calabozo en el suelo, menos en mis circunstancias, yo no cometí ningún delito, he sido toda la vida respetuoso, doy padre de familia trabajador, todo el mundo me conoce, no intente arrancar el vehículo, deseo que me revisara otro médico que no fuera donde me están revisando, yo veo muy mal mi herida, solicito me revise otro médico, tengo el hueso partido, me duele demasiado, es todo”. FISCAL que se encontraba haciendo usted? Yo venía bajando con los sacos de cebolla, subo dos veces a la semana, la cuestión de las confecciones de Jeans ha bajado mucho, como esta la situación, yo subía y al frente de la estación de servicio estaba un jeep de la guardia parado, habían cuatro tipos, me dijeron que traía y le mostré las facturas, cuando arranque sonó el impacto, perdí el conocimiento, FISCAL Usted logro ver cuando el funcionario se le guindo de la puerta? No intente huir, el nunca se guindo de la puerta, FISCAL en que sentido veía usted, de la bomba para acá, cuando vieron la reacción de la sangre me llevaron para allá, FISCAL el impacto de bala cuando fue? El carro no estaba en marcha, si hubiese ido manejando hubiese chocado, nunca forcejee con el funcionario, DEFENSA Cual es su domicilio exacto? Vivo en el barrio Bolívar, DEFENSA a que se dedica usted? Al comercio pero la cosa esta apretada, al mercancía iba a venderla en el mercado Municipal, yo subo el lunes y le dejo los sacos, ella tiene compañeros que venden por kilos, yo nunca insulte a los funcionarios actuantes de la Guardia, nunca les dije nada, en ese momento nunca dije nada, En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al la Defensora privada Abg. Wendy M. Prato caballero Esta defensa solicita desestime la Calificación de Flagrancia en virtud de que no existen elementos suficientes para probar que mi defendido su opuso, existe un uso indebido de arma de fuego, fue objeto de lesiones provocadas, no se observa que mi defendido opuso resistencia ante los funcionarios, ni existen pruebas de amenazas ni ofensa por parte de mi defendido, dice el funcionario Aguilar que existe informe médico donde aparece lesionado, el informe no es especifico, no fue tratado por un médico forense, con respecto al delito de contrabando, consignamos los siguientes elementos probatorios, manifestaba mi defendido que la mercancía es un producto nacional, consigno en este acto las facturas, dice el funcionario que le tomo el cañón del arma, en un lugar donde hay tráfico, el solo hechos de la cantidad de carros que existen es imposible ir de 10 a 15 kilómetros, consigno copia de las asignaciones de mercancía de mi defendido, constancia de residencia para desvirtuar el peligro de fuga, copia del acta constitutiva, tiene arraigo en el país, esta defensa se adhiere a la solicitud de Procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, consigno copia de RIF de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar surgieron u régimen de presentaciones, sugiero que con un par de custodios será suficiente, esto en virtud del derecho a ser juzgado en libertad, estos derechos están establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de la presente causa, solicito sean remitidas copia de la presente causa a la Fiscalía de Derechos fundamentales, en virtud de las agresiones sufridas por mi defendido, la experticia del CICPC dice que el arma puede ocasionar la muerte, en su debido momento solicitaremos al CICPC cual debe ser el correcto uso de el arma de fuego, la mercancía no se encuentra a disposiciones arancelarías especiales, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: de fecha 23 de Septiembre de 2009 siendo las 10:00 de la mañana, encontrándose de comisión los funcionarios actuantes, específicamente en la avenida Venezuela, observaron una camioneta gris marca Chevrolet modelo blazer, a cuyo conductor le dieron la voz de alto y le indicaron estacionarse a la derecha de la vía, esta indicación fue desacatada por el conductor quien lanzando improperios aceleró la marcha del vehículo momento en el cual el teniente Aguilar Díaz logró montar medio cuerpo en la puerta del copiloto y posteriormente cayó adolorido al pavimento, logrando interceptarlo metros mas adelante, seguidamente el sargento Nieves Rodríguez Jesús se acercó a la puerta del conductor y le indicó que apagara el vehículo pero éste aprovechando el momento intentó despojarlo agresivamente de su arma de reglamento tomándolo por el cañón, se produjo un forcejeó que provocó que el efectivo accionara el arma accidentalmente, ocasionándole una herida en el antebrazo izquierdo, seguidamente procedieron a detener al ciudadano identificándose como LINO CASTRO GARCIA, le fueron leídos sus derechos constitucionales.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, a los fines celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, así como de las actuaciones que corren insertas en el expediente en marras, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano LINO CASTRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05 de Agosto de 1.968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.985.337, hijo de Gilberto Castro Rojas (v) y Elvia García de Castro (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 7, N° 7-56, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 DE LA Ley de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y LESIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano LINO CASTRO GARCIA, esta señalado por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 DE LA Ley de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y LESIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, que no se encuentra evidentemente prescrita por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto que tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección es de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 2, 3 y 9° en del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a los actos del Proceso, 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) No involucrarse en hechos de carácter penal, 5) Presentar un custodio Venezolano, que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones del Imputado, que deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia, quedando como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: LINO CASTRO GARCIA, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 05 de Agosto de 1.968, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.985.337, hijo de Gilberto Castro Rojas (v) y Elvia García de Castro (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Simón Bolívar, carrera 7, N° 7-56, San Antonio, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 DE LA Ley de Contrabando, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y Sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y LESIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado LINO CASTRO GARCIA, por los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2) Obligación de asistir a los actos del Proceso, 3) obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia, 4) No involucrarse en hechos de carácter penal, 5) Presentar un custodio Venezolano, que se comprometa al cumplimiento de las obligaciones del Imputado, que deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente causa a la Fiscalía de Derechos fundamentales a los fines de que se realice Investigación pertinente.
QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Policía de San Antonio a los fines de que el Imputado sea trasladado a la medicatura forense del Hospital Samuel Darío Maldonado para que le sea realizado examen medico.
SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERA DE CONTROL
EL SECRETARIO