REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002727
ASUNTO : SP11-P-2009-002727


RESOLUCION
DE LOS HECHOS
El día 19 de Septiembre de 2009 encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en el punto de control fijo el trailer, observaron un vehículo modelo Captiva marca Chevrolet, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera para efectuar revisión de rutina, siendo identificado como JOSE LISARDO GUTIERREZ RAMIREZ, y el copiloto fue identificado como YI HONG FENG FENG, seguidamente en el asiento trasero venían dos personas de sexo masculino, se identificaron como ZHEN TAOJIAN, seguidamente se procedió a realizar un chequeo personal al copiloto YI HONG FENG FENG encontrando en sus bolsillos dos cédulas a nombre de WU XIAO WHEN Y SHEIG SHONG SUN, igualmente le fue hallado un fajo de billetes de papel moneda venezolano de diferentes denominaciones, le preguntaron al ciudadano quienes eran los tripulantes que iban de pasajeros alegando éste que les había dado la cola, presumiendo los funcionarios que se podía estar en presencia de un delito de trata de personas fueron detenidos los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de Compañía de destacamento de fronteras.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes (22) de septiembre de 2009, siendo las 05:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesus Gutierrez (v) y Teresa Gutierrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si tenían defensor privado, por lo que los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ nombra y designa como su defensora de confianza y para que lo asista en los actos del proceso a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, IPSA Nro. 104.635, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Y a la Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, IPSA Nro. 97.837, quien manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado, el Tribunal visto que los imputados se encontraba debidamente asistidos por abogado privado previo nombramiento que hiciere para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la secretaria de sala a verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, previo traslado del órgano legal correspondiente y las defensoras privadas Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero y Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. La ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, así como se produjo la aprehensión de la misma e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público, le atribuye a los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
• Que se decrete la aprehensión los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique a la representación consular de la República de China, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto; al efecto manifestaron estar dispuestos a declarar, por lo que conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma declaración en primer terminó al imputado YI HONG FENG FENG, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo soy comerciante, estoy casado con mi esposa hace un año, cuando veníamos de Cúcuta el sábado en la mañana, cuando llegamos a Ureña a un supermercado de unos amigos paisanos, fui a visitarlos, esos amigos tenían dos paisanos mas, yo no los conozco, mis amigos nos pidieron la cola para colón, ellos dijeron que no tenían problema, yo no se que tenían, no se si tenían visa ni eso, les dije que sí, no sabía si tenían cédula falsa, en la alcabala ellos sacaron la cédula, yo no tuve problemas porque tengo mi cédula, la cédula falsa es de ellos, yo no se nada; FISCAL conoce a los dos ciudadanos que iban en el vehículo? No, no los conozco, los otros paisanos si los conocen, FISCAL a que se dedica usted? Tengo unos negocios en bailadores, unos supermercados, trabajan cinco personas conmigo, hay venezolanos y chinos FISCAL Porque cargaba unas cédulas de unas personas que no corresponden a las que iban en el vehículo? Yo no las tenía, ellos tenían sus cedulas, yo tenía mi cédula en el bolsillo, ellos la tenían, no estaban en mi bolsillo, los paisanos tenían esa cedulas, FISCAL hacía donde se dirigía usted? Iba para Bailadores, FISCAL donde se montaron las personas que iban en el vehículo? En Ureña, estaban en un supermercado de Ureña, yo en la mañana fui a Cúcuta, estuve hasta temprano en Cúcuta, como a las 9 de la mañana, regresé con el chofer, mi chofer se llama Lizardo, a veces es mi chofer, el no siempre trabaja conmigo, a veces cuando hay que buscar mercancía lo contrato, yo lo contrate a el para ir a Cúcuta, FISCAL estando en Cúcuta montaron a los paisanos? NO, fue en Ureña, los montamos porque en el supermercado de los paisanos pidieron la cola. DEFENSA Que fue hacer usted a Cúcuta? Yo estoy casado co mi esposa y todavía no tengo bebe, fui a donde una amiga que conoce un medico que se llama machicado, el mes pasado ella fue para alla, tiene varias citas, de regreso fui al supermercado de los paisanos y me pidieron la cola para Colón, DEFENSA el medico en Cúcuta lo atendió? Le deposite plata, deposite el dinero. seguidamente el Tribunal, a los efectos de salvaguardar el derecho que tienen los imputados conforme al artículo 125 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, de ser asistidos por un traductor o interprete, y por tratarse en este caso de un ciudadano de nacionalidad China, se le pregunto en presencia de su defensor si entendía y comprendía el idioma español, al efecto manifestó que “si comprendo y entiendo el idioma español”; en este estado se toma declaración al imputado JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien de manera libre y espontánea, sin coacción alguna expuso: “Yo estaba en bailadores y el me dice que viniéramos a Cúcuta, que el tenia que traer un dinero para tratamiento que esta haciendo para la seora de el, cuando llegamos a Cúcuta llegamos tarde y nos devolvimos con el dinero, en ureña pasamos por un supermercado de unos chinos, había unos asiáticos y hablaron entre ellos y dijeron que les dijéramos la cola para colón, yo no soy el dueño del carro ni nada, cuando llegamos al trailer el comando de la guardia me mandan a bajar los vidrios y piden las cedulas, los chinos sacaron sus cedulas, nos pidieron que nos bajáramos de la camioneta y dijeron que las cedulas eran falsas y que trabajamos traficando chinos, hablamos y nos detuvieron., es todo”. FISCAL a que se dedica usted? Comerciante con el chino, yo a veces soy chofer y viajo para traer productos, tengo 1 año trabajando con el, el vehículo es del señor, FISCAL hasta donde fueron? Hasta Cúcuta, hasta la clínica de machicado, regresamos como a las 3 y algo, después de regreso pasamos por un supermercado de chinos, el iba a ver precios o no se, me hizo parar, los chinos estaban en el supermercado y dice que los paisanos le habían pedido la cola, FISCAL quien le pidió el favor de trasladar a los chinos? Ellos hablaron entre ellos, ellos tenían un bolso cada uno, ellos se hablaban entre ellos, FISCAL las cedulas de identidad quien las tenía? El señor Feng tenía la de el, y yo la mia, y lo otros chinos tenían las de ellos, cada uno saco las de cada uno, después sacarían el pasaporte que ellos presentaron, FISCAL a que hora subieron del supermercado? Como a las 03:20 mas o menos, a las 03:30 nos agarraron, la cola que le íbamos a dar era hasta Colón, a mi no me había informado hasta donde era la cola. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien alegó: “Solicito se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos, el señor Lizandro Gutierrez simplemente estaba cumpliendo con su trabajo, así lo explico el señor Feng, ambos son de nacionalidad venezolana, consigno en este acto constancia de residencia emitida por la prefectura del Estado Mérida, donde consta que tienen domicilio fijo, consigno copia del registro mercantil del señor Feng, para desvirtuar el peligro de fuga, al momento no se ha determinado el peligro de fuga, para dar mas credibilidad a lo manifestado por el señor Feng consigno constancia de tratamientos médicos para que su esposa salga embarazada, consigno sentencias a modo de ilustrar al Tribunal, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario, por ultimo me opongo a la medida de privación, tienen domicilio fijo en el país, dentro de las actas no hay testigos que manifiesten que era el señor Feng quien poseía los documentos falsos, solicito le sea otorgada Medida Cautelar Sustitutiva, solicito el desglose de los documentos de identidad de mis defendidos y solicito copia del presente expediente, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, del imputado HE WENYING, quien alegó: “Una vez es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 19 de Septiembre de 2009 encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje en el punto de control fijo el trailer, observaron un vehículo modelo Captiva marca Chevrolet, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera para efectuar revisión de rutina, siendo identificado como JOSE LISARDO GUTIERREZ RAMIREZ, y el copiloto fue identificado como YI HONG FENG FENG, seguidamente en el asiento trasero venían dos personas de sexo masculino, se identificaron como ZHEN TAOJIAN, seguidamente se procedió a realizar un chequeo personal al copiloto YI HONG FENG FENG encontrando en sus bolsillos dos cédulas a nombre de WU XIAO WHEN Y SHEIG SHONG SUN, igualmente le fue hallado un fajo de billetes de papel moneda venezolano de diferentes denominaciones, le preguntaron al ciudadano quienes eran los tripulantes que iban de pasajeros alegando éste que les había dado la cola, presumiendo los funcionarios que se podía estar en presencia de un delito de trata de personas fueron detenidos los ciudadanos y el vehículo hasta la sede de Compañía de destacamento de fronteras.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas experticias se determina que la detención , los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, imputados de autos, e por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesus Gutierrez (v) y Teresa Gutierrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los imputados YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autor o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesus Gutierrez (v) y Teresa Gutierrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YI HONG FENG FENG, quien dice ser de nacionalidad Chino, nacido en fecha 31 de Octubre de 1986, de 23 años de edad, hijo de Yu Ming Feng (v) y Ai San Feng (v) estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en avenida Bolívar, local 4-48, segundo piso, Bailadores, Estado Mérida, teléfonos 0414-7181878, 0412-7801878; y JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de bailadores, Estado Mérida, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.230.118, hijo de Jesus Gutierrez (v) y Teresa Gutierrez (v), estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización los barbechos, calle principal, casa N° 4-47, Bailadores, Estado Mérida, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos YI HONG FENG FENG, JOSE LIZARDO GUTIERREZ RAMIREZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, determinando como lugar de reclusión la Policía de San Antonio.
CUARTO: SE ORDENA el desglose de los documentos de Identidad solicitados por la defensa.
QUINTO: SE ACUERDA hacer entrega de las copias simples solicitadas por la Defensa.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese Oficio al Comando Policial de San Antonio del Táchira, para que mantengan en calidad de detenidos a los imputados de autos y una vez cumpla con la condición impuesta le será librada la respectiva Boleta de Libertad



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA