REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001540
ASUNTO : SP11-P-2009-001540


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA AERELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ANGEL BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado YOLANDA ELENA PARADA, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra el imputado MIGUEL ANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.665, casado, de profesión chofer, residenciado en el portal de Tienditas II, casa de color azul con rejas blancas, San Antonio Estado Táchira Estado Táchira., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A. Y,C. P.,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Del contenido de las actas se evidencia que en fecha 25 de Noviembre del 2008, la ciudadana LUZMILA PEÑARANDA interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano MIGUEL BLANCO, por cuanto en esta misma siendo aproximadamente las 10 de la mañana este ciudadano ingreso a su residencia y agredió a la victima y a su menor hija indicando la denunciante que la agresión se debió a que las mismas se encontraban escuchando música en su residencia indicando la victima que su hija se llama ANYELY YULIANA CAMARGO PEÑARANDA, trasladándose posteriormente la victima al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Veintiocho 28 de Septiembre, del 2009 siendo las 2:30 horas de la tarde oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado MIGUEL ANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.665, casado, de profesión chofer, residenciado en el portal de Tienditas II, casa de color azul con rejas blancas, San Antonio Estado Táchira Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Karina Teresa Duque; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, las victimas las ciudadanas Luzmila Peñaranda, y la adolescente A.Y.C.P., y imputado previa citación, así como el defensor Público Abg. Wilmer Mora, por el principio de la Unidad De la Defensa Pública en representación de la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Perez. Seguidamente el tribunal una vez verificada la presencia de las partes, la Juez declara abierto el acto. Seguidamente concedió el derecho de palabra a el Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado MIGUEL ANGEL BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A Y. C.P.; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor público penal, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra la Defensor Público Abg. Wilmer Mora quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MIGUEL ANGEL BLANCO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente las victimas Luzmila Peñaranda, la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” Seguidamente la victima ANYELI YULIANA CAMARGO PEÑARANDA la Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victimas que se encuentran presentes no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.665, casado, de profesión chofer, residenciado en el portal de Tienditas II, casa de color azul con rejas blancas, San Antonio Estado Táchira Estado Táchira., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A. Y,C. P.,. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
1.- TESTIMONIALES: EXPERTOS: Funcionario JAIRO ZENON AGUILAR Y IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO; DR. ROLANDO ROJO LOBO, TESTIGOS: LUZMILA PEÑARANAD, ANYELY YULIANA CAMARGO HAYLER YULIER CAMARGO PEÑARANDA Y YSLEY YOVANNA CASTELLANOS.
2.- DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA N° 510 de fecha 25 de Noviembre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 804 de fecha 26 de Noviembre del 2008, Oficio N° 256 de fecha 06 de Mayo del 2008
; de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano MIGUEL ANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.665, casado, de profesión chofer, residenciado en el portal de Tienditas II, casa de color azul con rejas blancas, San Antonio Estado Táchira Estado Táchira., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A. Y,C. P.; la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de Septiembre del 2009, hasta el 22 de septiembre del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada TRES MESES (03) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares.4.-Llevar un mercado cada TRES MESES (03) MESES; al HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo consignar sus constancia de entrega.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MIGUEL ANGEL BLANCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas; Distrito Capital, nacido en fecha 19 de noviembre de 1963, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.094.665, casado, de profesión chofer, residenciado en el portal de Tienditas II, casa de color azul con rejas blancas, San Antonio Estado Táchira Estado Táchira., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A. Y,C. P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
1.- TESTIMONIALES: EXPERTOS: Funcionario JAIRO ZENON AGUILAR Y IVAN ANTONIO SANCHEZ PRATO; DR. ROLANDO ROJO LOBO, TESTIGOS: LUZMILA PEÑARANAD, ANYELY YULIANA CAMARGO HAYLER YULIER CAMARGO PEÑARANDA Y YSLEY YOVANNA CASTELLANOS.
2.- DOCUMENTALES: INSPECCION TECNICA N° 510 de fecha 25 de Noviembre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 804 de fecha 26 de Noviembre del 2008, Oficio N° 256 de fecha 06 de Mayo del 2008
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado MIGUEL ANGEL BLANCO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luzmila Peñaranda; y el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de la adolescente A.Y.P.C, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado MIGUEL ANGEL BLANCO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de Septiembre del 2009, hasta el 22 de Septiembre de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada TRES MESES (03) MESES, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física, verbal y psicológicamente a las victimas por si ni por interpósita persona, 3.- No incurrir en hechos similares.4.-Llevar un mercado cada TRES MESES (03) MESES; al HOGAR NIÑOS DE LA FRONTERA, debiendo consignar sus constancia de entrega.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA