REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000898
ASUNTO : SP11-P-2009-000898



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA,
KENNY ERARDO TALAMO MORA y
JAVIER ENRIQUE TERAN
DEFENSORAS: ABG. ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS
ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

CAPITULO I
En el día jueves (17) de Septiembre de 2009, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en el Asunto Penal SP11-P-2009-000898, Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Condigo Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez. Seguida por la Abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, donde los imputados estuvieron asistidos y representados en sus derechos por las Defensas Públicas las Abogadas Betty Sanguino y Mayuli Sulbaran; dejando constancia en actas que se encontraban Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jesús Roa, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria; los imputados y sus defensores Abg. Betty Sanguino Pérez y Abg. Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Riva; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En fecha 24 de marzo del 2009 siendo las 11:50 de la mañana, compareció por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, la ciudadana Betty Elena ]Gómez de Sánchez, con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: Encontrándose en su lugar de trabajo recibió una llamada de una vecina que le informo que personas desconocidas habían ingresado a mi residencia a robar, así mismo se acordó practicar inspección Técnica a la vivienda pudiéndose observar una ventana desprovista de vidrios, así como una reja elaborada en metal al cual presento signos de fractura en su parte inferior, seguidamente se procedió a entrevistar a la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS, testigo del hecho manifestando ella misma tener conocimiento ya que para la hora de los hechos observo un vehiculo clase camioneta, modelo Blazer, color blanco , placas AEK-850 donde se trasladaban unos sujetos con actitud sospechosa los cuales se estacionaron al frente de su vivienda, haciéndole esta un llamado de atención donde unos de los sujetos le manifestó con palabras groseras que dejara de ser metida o sapa, no obstante observa que los sujetos entraron por la parte de atrás a la casa de la victima, posteriormente salieron 2 hombres por la parte de trasera de la casa y uno de ellos llevaba un bolso y una bolsa y dentro de la camioneta esperaba otro hombre que al percatarse este de la presencia de la ciudadana OLGA HERNANDEZ VARGAS arranco velozmente en la camioneta sin dejar que los otros 2 se montaran, luego la camioneta se detuvo a una cuadra y de allí se montaron los otros dos y se fueron.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los ciudadanos: imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Dicho esto la Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, explicándole la juez de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expusieron de manera individual lo siguiente: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”.

C) Se da el derecho de palabra a las Abogadas Defensoras quienes expusieron que los imputados les informaron que conversación realizada con sus patrocinados estos les habrían manifestado su voluntad de acogerse al beneficio procesal de admisión de los hechos.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

- a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra los ciudadanos KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez; tomando en consideración las siguientes actuaciones:

TESTIMÓNIALES: 1) De los funcionarios a) José Ochoa y b) Harold Salcedo, c) de la Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica Nº 151, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. 2) Inspección Técnica Nº 152, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. 3) Inspección Técnica Nº 153, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. 4) Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 02 de mayo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. 5) Avalúo Real Nº 033, de fecha 24 de marzo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio. 6) Avalúo Real Nº 031, de fecha 24 de marzo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez, este Tribunal admite en su totalidad la acusación presentada, por ser ajustada a derecho. Razón por la que se admite la acusación, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Vigésima, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, como constan en acusación son los siguientes:
TESTIMÓNIALES: 1) De los funcionarios:
a) José Ochoa
b) Harold Salcedo,
c) de la Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Rubio. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica Nº 151, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
2) Inspección Técnica Nº 152, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
3) Inspección Técnica Nº 153, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
4) Reconocimiento Legal Nº 032, de fecha 02 de mayo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
5) Avalúo Real Nº 033, de fecha 24 de marzo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.
6) Avalúo Real Nº 031, de fecha 24 de marzo de 2009, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Rubio.


Las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales se hacen extensivos a la defensa publica, por el principio de comunidad de la prueba; y así se decide.



-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Seguidamente la Juez pasó a imponer a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las Medidas Alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; haciéndolo de forma grupal a los imputados exponiendo cada uno de ellos en su oportunidad así KENNY ERARDO TALAMO MORA “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; JAVIER ENRIQUE TERAN “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo” y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”

Vista la solicitud realizada por la Defensa Abg. Mayuli Josefina Sulbaran Rivas y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena” De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Abg. Abg. Betty Sanguino Pérez, defensora de los imputados así KENNY ERARDO TALAMO MORA y JAVIER ENRIQUE TERAN HENDER JOSÉ PÉREZ OMAÑA y al igual que la anterior defensora expuso: “Oída la declaración de mi defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, y solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Ante petición expresada por los acusados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para los plenamente identificados en autos acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando las reglas estipuladas en el Código Penal, en el artículo 37, se suman los dos limites el superior y el inferior y se toma el término medio, el cual es de OCHO AÑOS (08), vista la admisión de hechos, aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se resta a la pena la mitad de la misma (1/2), siendo está de CUATRO (04) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del código Penal por no constar antecedentes penales, en contra de los acusados, se disminuye de la pena a imponer seis (06) meses, por lo que la pena a cumplir por los ciudadanos: KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Se condena a los acusados KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.

Se EXONERA a los acusados KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide


CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados KENNY ERARDO TALAMO MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.605.021, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 04 de Septiembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de Reyna Mora (V) y de Gerardo Talamo (v), de profesión Comerciante, domiciliado en la avenida Baralt, Residencias Las Nieves alquilado, esquina de Pilita con Bucare, Caracas Distrito Capital; JAVIER ENRIQUE TERAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.047.798, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de diciembre de 1973, de 35 años de edad, hijo de Oliva Terán (V) y de Ramón Quintero (v), de profesión Comerciante, domiciliado Las Palmitas, del puente, vía principal tres casas hacia la Bodega, casa sin numero, color rosado, casa de mi primo Gregorio, Rubio, Estado Táchira; y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 25 de octubre de 1988, de 19 años de edad, hijo de Isabel Zapata (V), deportista, Las Palmitas, por el cementerio, frente a la Cruz, casa de color blanca con rejas negras, casa sin numero, Rubio, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA a los acusados KENNY ERARDO TALAMO MORA, JAVIER ENRIQUE TERAN y EDWIN IVAN JAIMES ZAPATA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESE DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Betty Elena Gómez Sánchez. Se condenan igualmente a los acusados a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.





Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN
El Juez Tercero de Control,



Abg. Marife Jurado
El Secretaria