REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001567
ASUNTO : SP11-P-2008-001567


RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A,

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista 09-07-2008, en contra del acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ identificado en autos, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 09-07-2008, se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369., por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 09 de julio de 2008, hasta el 09 de julio de 2009; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada dos (02) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima, 3.- Finalizar la Escolaridad Básica, debiendo consignar constancia de ello. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

Así mismo en la audiencia de hoy jueves 24 de septiembre del 2009, siendo las 1:00 horas de la tarde; día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369; por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A. Presentes: La Juez, Karina Tersa Duque; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses; la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, el acusado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a el acusado WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ y cedida expuso: Revoco en este acto a mi defensor privado Abg. Julieth Torcoroma Navarro y solicito a este Tribunal me designe un defensor Publico, El Tribunal oído el pedimento realizado por el prenombrado ciudadano, procede a nombrarle a la defensora publica Abg. Betty Sanguino, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la Juez le cede el derecho al Representante del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández, quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifique si el acusado dio fiel y estricto cumplimiento a las presentaciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Cumplí con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Betty Sanguino, defensora publica del acusado, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control y a través del sistema juris 2000, es por lo que solicito la extinción de la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa, es todo”.


DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 09-07-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A,, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WILLIAN EDUARDO MORA FLOREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de noviembre de 1989, de 19 años de edad, hijo de Doris Imelda Florez (v) y de José Eduardo Mora (v); titular de la cedula de identidad No. 19.926.241, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Kilómetro 5 vía Bramon, casa N° 3-30, Rubio Estado Táchira, teléfono: 0414-1757369; por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Y.M.C.A, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de informar el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA