REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002712
ASUNTO : SP11-P-2009-002712


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG: MIGUEL ALIJA OJEDA
IMPUTADO (S): LEIDY YULEIMA SUAREZ CONTRERAS
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 18-09-2009 seguida en contra del ciudadano del imputado LEIDY YULEIMA SUAREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1095909821, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Contreras (v) y de julio Mario Suárez (v), residenciada en San Antonio, invasión mi pequeña Barinas, barrio Libertadores, sector 1, casa 12, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, del Código Penal Vigente, este Tribunal pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:

HECHOS
Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 16 de septiembre de 2009, en la invasión Mi Pequeña Barinas, Sector 01, casa sin número, San Antonio del Táchira, y fueron referidos en Acta Policial Nº 0116SEPTIEMBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, recibieron reporte vía radio de su sede de comando conforme el cual les ordenaban a ese lugar pues una ciudadana que presentaba lesiones físicas evidentes, denunciada haber sido victima de agresiones de parte de otra ciudadana. Procediendo dichos efectivos a trasladarse al lugar entrevistándose con la ciudadana María Cecilia Castellanos, colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.558, quien les informó que en la dirección en comento habría sido agredida por una persona de sexo femenino de nombre Leidy Suárez, trasladándoles al lugar de los hechos. Al llegar al sector, la victima señaló a su presunta agresora, a quien los funcionarios intervinieron policialmente, trasladándole a su sede de comando, quedando identificada la misma como LEIDY YULEIMA SUÁREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1095909821, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Contreras (v) y de julio Mario Suarez (v), residenciada en San Antonio, invasión mi pequeña Barinas, barrio Libertadores, sector 1, casa 12, Estado Táchira (imputada de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.
Además del Acta Policial, el ministerio produce para dar por comprobada la comisión del hecho punible atribuido a LEIDY YULEIMA SUÁREZ CONTRERAS, pudiera ser autor de los hechos imputados, el Ministerio Público produce:
1- Acta de Denuncia (folio 04 de las actas), de fecha 16 de septiembre de 2009, rendida por la victima MARÍA CECILIA CASTELLANOS, quien relato su versión de cómo ocurrieron los hechos, señalando a la aprehendido como la autora de las lesiones sufridas.
2- Al folio (08) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-000565, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional IV, Rolando J. Rojo. Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, en el cual refiere que la victima MARÍA CECILIA CASTELLANOS presenta. 1) Múltiples excoriaciones tipo rasguños en la cara y el cuello; 2) Hematoma de 5 centímetros de diámetro en el cuero cabelludo de la región parietal derecha y 3) Dolor difuso en el cuello debido a espasmo muscular, señalando que las lesiones presentadas tienen un tiempo estimado de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones.
3- Al folio (09) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-062-000566, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrito por el Médico Forense, Experto Profesional IV, Rolando J. Rojo. Lobo, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio del Táchira, en el cual refiere que la imputada LEIDY YULEIMA SUÁREZ CONTRERAS, presenta. 1) Múltiples excoriaciones tipo rasguños en la cara y el cuello; 2) Equimosis ovalada de 3 por 2 centímetros con bordes que dibujan impresiones de piezas dentarias en la región costal superior derecha, causada por mordedura y 3) Leves excoriaciones tipo rasponazos en codo derecho, señalando que las lesiones presentadas tienen un tiempo estimado de curación de ocho (08) días, salvo complicaciones.

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, Viernes 18 de Septiembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEIDY YULEIMA SUAREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1095909821, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Contreras (v) y de julio Mario Suarez (v), residenciada en San Antonio, invasión mi pequeña Barinas, barrio Libertadores, sector 1, casa 12, Estado Táchira; con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de María Cecilia Castellanos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar, e todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien dejó a criterio del Tribunal si concurren o no las condiciones para que se decrete la Flagrancia en la Aprehensión de su cliente y de la aplicación del procedimiento a seguir, se apega ala solicitud de que se otorgue a su cliente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que tiene a todos sus familiares dentro de la Jurisdicción del territorio Nacional, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido. Finalmente pide copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Los acontecimientos que dan origen a la presente averiguación, tienen origen el día 16 de septiembre de 2009, en la invasión Mi Pequeña Barinas, Sector 01, casa sin número, San Antonio del Táchira, y fueron referidos en Acta Policial Nº 0116SEPTIEMBRE2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, los cuales refieren que mientras cumplían labores propias de patrullaje, siendo aproximadamente las 12:40 horas del medio día, recibieron reporte vía radio de su sede de comando conforme el cual les ordenaban a ese lugar pues una ciudadana que presentaba lesiones físicas evidentes, denunciada haber sido victima de agresiones de parte de otra ciudadana. Procediendo dichos efectivos a trasladarse al lugar entrevistándose con la ciudadana María Cecilia Castellanos, colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.092.342.558, quien les informó que en la dirección en comento habría sido agredida por una persona de sexo femenino de nombre Leidy Suárez, trasladándoles al lugar de los hechos. Al llegar al sector, la victima señaló a su presunta agresora, a quien los funcionarios intervinieron policialmente, trasladándole a su sede de comando, quedando identificada la misma como LEIDY YULEIMA SUÁREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1095909821, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Maria Contreras (v) y de julio Mario Suarez (v), residenciada en San Antonio, invasión mi pequeña Barinas, barrio Libertadores, sector 1, casa 12, Estado Táchira (imputada de autos), colocándole a disposición de la Fiscalía actuante.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien, LEIDY YULEIMA SUÁREZ CONTRERAS, imputado de autos, están señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primarios en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo éstos cumplir conforme al articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentar un custodio que se comprometa por el Cumplimiento del Imputado de las condicionas impuestas 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles, 4.- Prohibición de agredir a la Víctima, física y verbalmente, así mismo obligación de acercarse a la misma. 5.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEIDY YULEIMA SUAREZ CONTRERAS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha 30 de Marzo de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de Ciudadanía N° 1095909821, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Contreras (v) y de julio Mario Suárez (v), residenciada en San Antonio, invasión mi pequeña Barinas, barrio Libertadores, sector 1, casa 12, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de María Cecilia Castellanos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LEIDY YULEIMA SUAREZ CONTRERAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en EL artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de presentar un custodio que se comprometa por el Cumplimiento del Imputado de las condicionas impuestas 3.- Prohibición de verse involucrado en hechos punibles, 4.- Prohibición de agredir a la Víctima, física y verbalmente, así mismo obligación de acercarse a la misma. 5.- Obligación de notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia.

Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas de la tarde.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO