REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 8 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000035
ASUNTO : SJ11-P-2009-000035

Este Tribunal antes de resolver deja constancia que encontrándose en receso Judicial habilita el tiempo necesario para realizar la presente actuación.

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del defensor de la ciudadana YOLEIDA EMILIA VIVAS este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 20 de julio de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden de allanamiento emitido por el Tribunal Segundo en funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, se trasladaron a la siguiente dirección Avenida 26 del Sector Barrio Santa Bárbara II, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, específicamente en la vivienda Nro. 2-36, de color azul, con fachada en la parte inferior con piedra laja color marrón, un garaje del lado derecho, acompañados por dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que sirvieron de testigos, CUANDO PROCEDIERON A INGRESAR, en el cual encontraron un vehículo estacionado con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Blanco, Año1976, Placas XLV-421, Serial de Carrocería N. 1C29LGV117462, Serial de Motor N. LG117462, al ingresar a la vivienda constataron que dos ciudadanos que se identificaron como VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN LUIS EDUARDO, se encontraban equipando de combustible el vehículo antes descrito, procediendo a informales que iban a proceder a efectuar la respectiva inspección de la vivienda, según la orden de allanamiento emanada por el Juez Primero en funciones de Control, por lo que dejan constancia que encontraron en el mencionado estacionamiento, la cantidad de doce (12) recipientes plásticos, con capacidad de veinte (20) litros llenos para un total de 240 litros de presunta gasolina y un (01) recipiente plástico con capacidad para diez (10) litros llenos para un total general de doscientos cincuenta (250) litros de presunto combustible gasolina; igualmente encontraron la cantidad de quince (15) recipientes plásticos de diferentes tamaños vacíos, un (01) embudo artesanal, tres (03) mangueras de diferentes diámetros y un (01) tanque de combustible para vehículo vacío. Dicho procedimiento fue efectuado en presencia de dos ciudadanos que fueron identificados como TORRES SIMON y AVELLANEDA NIÑO SALVADO, que cumplieron funciones de testigos.


Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 21 de julio de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, y GUILLEN RUIZ EDUARDO por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA y GUILLEN RUIZ EDUARDO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.


El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 20-07-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, así como el dictamen de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha propuesto dos personas que pueden ser fiadores de dicha ciudadana que garantizan su comparecencia a los demás actos ya que son funcionarios adscritos tanto a la guardia nacional como a la policía del Estado y mantienen un vinculo familiar.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador evidencia que dicha ciudadana no presenta antecedentes penales, aunado al hecho a que ha señalado tener su domicilio y su arraigo familiar en la jurisdicción del Tribunal, lo que la lleva a ser una trasgresora de la norma primaria y se encuentra dispuesta a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo visto que fueron consignados como posibles fiadores los ciudadanos Frater Gregorio Salas y Yoleida del Valle Salas, se acuerda admitir los mismos debiendo consignar el balance personal con sus soportes y así se decide.

DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana VIVAS DE SALAS YOLEIDA EMILIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 12 de mayo de 1951, de 58 años de edad, hija de Ligia Coronel (f) y de Pablo Vivas (v) titular de la cedula de identidad V-4.110.064, casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada avenida 26, N° 2-36 urbanización Santa Bárbara Rubio estado Táchira 0276-7620108, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de DEPOSITO ILEGAL DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos y que se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT).
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIO