REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002412
ASUNTO : SP11-P-2009-002412


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): ISIDRO NIETO RUIZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 21 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de ISIDRO NIETO RUIZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Esperanza Correa, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de agosto de 2009, siendo las 09:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio, donde se les indicaba que se trasladaran al sector J.J. Mora callejón zorrero, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo a una ciudadana de nombre YAMILE ESPERANZA CORREA, trasladándose los ciudadanos de inmediato al lugar, donde una ciudadana se acerco manifestando ser la victima de la agresión, verbal y física, seguidamente en la puerta de la residencia un señor salio siendo interceptado policialmente, identificado como ISIDRO NIETO RUIZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Boyacá Tipacoque Colombia, nacido en fecha 03-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Julia Ruiz (v) y de Luis Nieto (f) de profesión u oficio obrero Portador de cédula de ciudadanía N° 88.191.275, y residenciado en barrio J.J. Mora Callejón Zorrero, casa sin número, casa color azul cerca del comedor popular una cuadra mas arriba a mano izquierda San Antonio estado Táchira teléfono 0416-2766196, quien quedo detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos de convicción:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 19 de agosto d e2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 19 de agosto de 2009, realizada por la ciudadana victima YAMILE ESPERANZA CORREA, en contra del ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ, ante la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 05 rila INFORME MÉDICO, de fecha 19 de agosto de 2009, realizado a la victima YAMILE ESPERANZA CORREA, en la que informa que la misma se encuentra en buenas condiciones de salud, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Dario Maldonado.

Al folio 08 riela MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana YAMILE ESPERANZA CORREA, para no ser agredida por el ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ISIDRO NIETO RUIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Esperanza Correa, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar vista la denuncia de la victima, quien señalo que el aprehendido la golpeo en el cuello y la saco junto con su hijos de la casa. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima quien expuso como dicho ciudadano la golpeo con el puño cerrado, sacándola de la casa con sus hijos; aunado a esto consta el examen medico forense practicado a la victima donde el medico concluye que requiere valoración forense y presenta nervios propios de la situación. En consecuencia el ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ, fue detenido a pocos momentos de haber propinado agresiones físicas y haber acosado sacándola incluso del seno del hogar con sus hijos, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Esperanza Correa. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena del delito no excede de los tres años y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Esperanza Correa, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el examen medico practicado a la victima, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; es por lo que considera quien aquí decide otorgar una medida sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Arresto transitorio de 48 horas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ISIDRO NIETO RUIZ, de nacionalidad colombiana, Natural de Boyacá Tipacoque Colombia, nacido en fecha 03-10-1974, de 35 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Julia Ruiz (v) y de Luis Nieto (f) de profesión u oficio obrero Portador de cédula de ciudadanía N° 88.191.275, y residenciado en barrio J.J. Mora callejón Zorrero, casa sin número, casa color azul cerca del comedor popular una cuadra mas arriba a mano izquierda San Antonio estado Táchira teléfono 0416-2766196, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Esperanza Correa, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ISIDRO NIETO RUIZ en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 3.- Arresto transitorio de 48 horas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.

ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA