REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002409
ASUNTO : SP11-P-2009-002409

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Presentación el día 21 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionario adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de agosto de 2009, siendo las 17:15 horas de la tarde específicamente en el canal que conduce de San Antonio San Cristóbal o Rubio, cuando observó en un vehículo de transporte público, Bolivariano autobús, que al realizarle el chequeo de rutina y solicitarle los documentos personales a través de ONIDEX, la cédula del ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, E-83..636.676, que venía de pasajero, se verifico que la misma no registraba en los estándares de seguridad emitidos por ONIDEX tampoco ha huella dactilar corresponde al sistema capta huellas. Al verificar en sus partencias personales le fue encontrada una cédula de ciudadanía de Colombia, siendo identificado el ciudadano como EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tóledo República De Colombia, nacido en fecha 31 de Mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad de Residente E.- 83636678, hijo de Misael Acevedo (v) y de Gladys Gelves v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palmira sector Santa teresa, calle 5 N° 7-70 San Cristóbal estado Táchira; teléfono 0416-3768911; quedando detenida y alas ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve, siendo las 05:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabria, en contra del ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tóledo República De Colombia, nacido en fecha 31 de Mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad de Residente E.- 83636678, hijo de Misael Acevedo (v) y de Gladys Gelves v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palmira sector Santa teresa, calle 5 N° 7-70 San Cristóbal estado Táchira; teléfono 0416-3768911, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le nombra a la Abg. Bety Sanguino, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE OIGA AL APREHENDIDO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETY SANGUINO: “Ciudadano Juez, me acojo a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Libertad sin Medida de Coerción Personal al igual que al procedimiento ordinario, y solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido y por último copia simple del acta, es todo”.
DE LA PRESENTACION
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión del ciudadano GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, 0546 de fecha 19 de agosto de 2009, suscrita por Punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ.

Al folio 14 riela copia de la cédula de identidad a nombre de EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, E-83636678.

Al folio 15 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 613 de fecha 20 de agosto de 2009 realizada a documento de identidad colombiano a nombre de EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, N° 1.090.381.057, la cual arrojo como resultado que el DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN COLOMBIA, suscrito por experto adscrito al CICPC de San Antonio.

Al folio 16 riela copia documento de identidad colombiano a nombre de EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, N° 1.090.381.057.

Al folio 18 riela EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 615 de fecha 20 de agosto de 2009 realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad a nombre de EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, E.- 83636678, la cual arrojo como resultado que el DOCUMENTO ES AUTENTICO DE USO LEGAL EN EL PAÍS, suscrito por experto adscrito al CICPC de San Antonio.


Ahora bien, ante lo manifestado por la representante Fiscal se determina que la detención del ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, se produce en el momento en que se identifico con un documento presuntamente falso, y al experticiar dicha cedula la misma es origen legal en el país, siendo presentado dentro del lapso de ley ante este Juzgado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la libertad plena solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, me acojo a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público en cuanto a la Libertad sin Medida de Coerción Personal al igual que al procedimiento ordinario, y solicito el desglose de los documentos de identidad de mi defendido y por último copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, fue detenido un documento de apariencia ilegal en el país, el cual al ser revisado por los expertos se concluso que es de origen legal en nuestro país y expedido por el órgano competente, por lo tanto al no existir elementos que lleven a la presunta comisión de un delito lo dable en derecho es decretar la libertad sin medida de coerción al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de nuestra constitución nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
SEGUNDO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, al ciudadano EDWIN GIOVANNI ACEVEDO GELVEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tóledo República De Colombia, nacido en fecha 31 de Mayo de 1.986, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad de Residente E.- 83636678, hijo de Misael Acevedo (v) y de Gladys Gelves v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Palmira sector Santa teresa, calle 5 N° 7-70 San Cristóbal estado Táchira; teléfono 0416-3768911, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena el desglose de los documentos de identidad del ciudadano los cuales corren insertos a las actas procesales, para lo cual se deja copia certificada de las mismas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA