REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 6 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000049
ASUNTO : SJ11-P-2009-000049
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRO MÁRQUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 31 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, en contra de JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 29 de agosto de 2009, la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres, se presentó en la sede de la comandancia a los fines de denunciar al ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, quien la había agredido forcejeando con ella, quitándole la llave de la casa, por lo que se trasladaron al sector el poblado, donde en la residencia fueron atendidos por la ciudadana agredida quien informo que el agresor se encontraba en el interior del establecimiento Billares Wilmary, en compañía de la victima se trasladaron hasta el mencionado sitio, procediendo a intervenir policialmente al ciudadano identificado como JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Juana Medina (v) y de Leombardis Ciavato (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 15.881.375 y residenciado hacienda el rodeo frente al taller Don pedro vía las Dantas, casa sin número Rubio estado Táchira, teléfono 0416-9108061, quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve, siendo las 06:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Juana Medina (v) y de Leombardis Ciavato (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 15.881.375 y residenciado hacienda el rodeo frente al taller Don pedro vía las Dantas, casa sin número Rubio estado Táchira, teléfono 0416-9108061, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de sala; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado si, nombrando al efecto al Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado, quien estando presente expuso “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “Yo con la señora tenía como 2 a 3 meses y medio que no vivíamos, ella se fue para Caracas, ella regreso, tenía 2 o 3 meses que no la veía el martes de la semana pasada llegó ella de Caracas, yo estaba en un billar y ella llego con una señora, ella me mando a llamar quedamos que íbamos hacer amigos, fuimos a tomar una cerveza, nos regresamos al poll la señora vende colonias y el hijo ropa, ella me compro una colonia que les costó 180.000 y me regalos dos franelas que le costaron 80.000 bolívares, nos fuimos a la casa de ella y nos acostamos, esa noche yo tuve relaciones con ella, el martes en la mañana nos levantamos fuimos a desayunar y fuimos en la tarde para la casa de mi tía y como a las 06:00 de la tarde nos fuimos otra vez al poll seguimos bebiendo, cuando cerramos el polll, nos fuimos de nuevo a la casa de ella el día miércoles bajamos a la casa de ella otra vez, me quede con ella y la hija, el jueves salimos a beber y nos fuimos a la casa, el viernes tuvimos la misma rutina, el sábado fuimos temprano a la casa de mi tía, ella me dijo que en la noche íbamos a bailar otro rato, pero yo quería andar solo, ella me dijo a mi que si después yo le iba a sacar el cuerpo, ella me dijo unas palabras a mi, yo le dije me voy para el poll, y ahí fue donde llegó la policía a buscarme, el domingo fue a la casa de mi tía a ver que podía hacer por mi, ella hoy me envió dinero es todo ”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “si, yo he estado enfermo y hospitalizado por depresión… las consultas las he tenido en el hospital militar… yo no he sido denunciado por ella en otras oportunidades…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO SANDRO MARQUEZ: “Solicito se desestime la flagrancia ya que no existen suficientes elementos, en las actuaciones no consta reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por la presenta victima, solo existe lo dicho por ella, la muchacha descontenta, lo denunció y al preguntarle el funcionario si ella había sido agredida físicamente, ella dijo que no, así como no existen testigos presenciales del hecho, por lo que solicitó se le otorgue la libertad plena a mi defendido y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue aprehendido a pocos momentos de haber recibido denuncia de la victima quien manifestó que había sido agredida verbalmente por el ciudadano, quien le quito la llave del apartamento y quiere obligarla luego de haber terminado una relación sentimental a mantener relación con la misma.
Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:
Al folio 02 riela DENUNCIA N° 098, de fecha 29 de agosto de 2009, formulada por la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres, en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, ante la comisaría policial de Rubio.
Al folio 07 riela ACTA POLICIAL , de fecha 29 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio en la que dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA.
Ahora bien, ante los elementos aportados debe examinarse la solicitud de calificación de flagrancia en cada uno de los delitos: en primer lugar los delitos de Violencia Física para el cual tenemos como elementos de convicción la denuncia de la victima quien narra que el aprehendido la amenazo y la acoso psicológicamente con el fin de que mantenga una relación con el mismo, manifestando a preguntas del órgano receptor no haber sido golpeada con golpearla; no encontrándose en actas ningún otro elemento que permita evidenciar que existe una violencia del aprehendido a la victima, ante estos hechos el Tribuna Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha establecido lo siguiente:
“……Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que sí es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante.
No puede entenderse ni presumirse “que en todos los casos de denuncia de violencia de género se presuponga, de entrada, [que] hay flagrancia”, pues tiene que corroborarse con otros indicios la declaración de la parte informante (vid. sent. SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato.
En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, quiere insistir la Sala en que la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti, recuérdese que se trata de sospechas fundadas. Para acudir a juicio la realización del examen médico forense es indispensable.
En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto, la Sala no quiere desarrollar exhaustivamente las hipótesis desconociendo la experiencia que sobre este tema, como es natural, poseen en abundancia los órganos policiales; sin embargo, cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.
Por la cual considera quien aquí decide que ante la falta de elementos debe desestimar la aprehensión en flagrancia por el punible de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En segundo lugar en cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia por el delito de violencia psicológica este Juzgador entra a considerar la naturaleza del delito, el cual requiere para su configuración de la intimidación por parte del sujeto activo en realizar un daño psicológico o una presión psicológica, en el presente caso si bien es cierto no existe testigos en el hecho la victima señala que el sujeto le quito las llaves del apartamento presionándola a mantener una relación con la misma, por lo cual considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito se desestime la flagrancia ya que no existen suficientes elementos, en las actuaciones no consta reconocimiento médico legal de las lesiones sufridas por la presenta victima, solo existe lo dicho por ella, la muchacha descontenta, lo denunció y al preguntarle el funcionario si ella había sido agredida físicamente, ella dijo que no, así como no existen testigos presenciales del hecho, por lo que solicitó se le otorgue la libertad plena a mi defendido y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que al ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, se le ha calificado la aprehensión en flagrancia por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 29 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima; así mismo también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión y que el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinales 1° y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA, de nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 23/11/1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Juana Medina (v) y de Leombardis Ciavato (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 15.881.375 y residenciado hacienda el rodeo frente al taller Don pedro vía las Dantas, casa sin número Rubio estado Táchira, teléfono 0416-9108061, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APRENHENSIÓN del ciudadano por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Virginia Isabel Mendoza Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JHONNY ALEXANDER CIAVATO MEDINA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima. 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA