REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002424
ASUNTO : SP11-P-2009-002424


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO (S): JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ.
ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Rayza Ramírez Pino Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra de JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“Siendo Las 03:30 horas de la Madrugada del día Sábado 22 de Agosto del dos mil nueve, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje en la Unidad radio patrullera tipo Moto R-701, por los diferentes sectores de San Antonio Municipio Bolívar, específicamente altura de la Avenida Primero de Mayo de San Antonio Municipio Bolívar, cuando observamos a dos ciudadanos que se trasladaban en una Moto color negra modelo GN – 125, a alta velocidad y sin casco de seguridad, procedimos a interceptarlos quienes al notar la presencia policial optaron por darse la fuga la cual hubo la necesidad de la persecución de los mismos siendo interceptados en la carrera 9 entre calle 5 y 6 del barrio Sánchez Osorio zona comercial, donde el Inspector Duque Jorge, procedió a solicitarle la documentación personal a los ciudadanos manifestando los mismos que ellos eran venezolanos y mayores de edad, a la vez se le informo que por favor exhibiera los objetos que poseían en los bolsillos del pantalón o adheridos al cuerpos, no manifestando nada dichos ciudadanos, donde hubo la necesidad de realizarle una inspección personal a cada uno de los mismos, según articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándosele a uno quien dijo llamarse JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, un envoltorio tipo bolsa de tamaño pequeña color transparente contentiva de un polvo color blanco de presunta droga denomina Bazooko, en el bolsillo del lado derecho de la parte de adelante del pantalón tipo blue Jean, y al segundo ciudadano que dijo llamarse QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, igualmente un envoltorio tipo bolsa de tamaño pequeña color transparente contentiva de un polvo color blanco de presunta droga denomina Bazooko en el bolsillo de la parte de atrás lado izquierdo del pantalón blue jean Siendo detenidos preventivamente y trasladados al comando policial de San Antonio, donde se les notifico sobre la causa de la detención y se les leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando plenamente identificados como: 01. JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Cedula N° 17.467.525, fecha de nacimiento 11-07-1987, de 22 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio JJ Mora casa 2-48 San Antonio estado Táchira y 02. QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, Nacionalidad Venezolano, cedula de ciudadanía N° 14.783.224, fecha de nacimiento 20-02-1981, de 28 años de edad, natural de San Antonio, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa N° 0-4 San Antonio Estado Táchira, así mismo encontrándonos dentro del comando policial se procedió a verificar el peso bruto y aproximado de dicha evidencia (Droga) incautada a los ciudadanos arrojando: una porción (0. 4 Miligramos) la cual le fue incautada al ciudadano JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad Venezolana, Cedula N° 17.467.525 y la segunda porción ( 1 gramo) al ciudadano QUINTERO MARIO JESUS ARMANDO, Nacionalidad Venezolano, cedula de ciudadanía N° 14.783.224, quienes quedaron preventivamente detenidos a orden de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, de igual forma retenida la Moto COLOR AZUL Y NEGRO, MODELO GN 125, PLACA AEF – 859, SERIAL MOTOR P0043908 CHASIS PCJGNX70813304, la cual era conducida por el ciudadano Jackson Gregorio Medina Martínez”.

DE LA AUDIENCIA

En el día veintitrés (23) de agosto de dos mil nueve, siendo las 12:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Rayza Ramírez Pino, en contra de los imputados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestado JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, que si, por lo que nombra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en el sistema Juris 2000, seguidamente el ciudadano JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ que no, por lo que se le designa a la defensora pública Abg. Betty Sanguino, quienes estando presentes manifestaron cada uno en su oportunidad:“Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADA RAIZARAMIREZ PINO, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia se ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la sala de evidencias de la Comandancia de la Policía de San Antonio estado Táchira, a la Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien alegó: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, además de que se encuentra domiciliada en el país, es todo”. El mismo orden de ideas se le cedió el derecho de palabra al codefensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien alegó: “ Analizadas las actuaciones observo que los funcionarios señalan haber encontrado en los bolsillos de los ciudadanos la droga pienso que se le debió hacer un reconocimiento a la sustancia, y en la experticia señalan muestras 1 y 2 pero no entiendo por que no se separa la sustancia no se sabe cual es la de cada quien, solicito se le realice a mi defendido el examen toxicológico, dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me a la solicitud fiscal en cuanto a la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento abreviado, pero lo dejo a su criterio y estoy de acuerdo en que se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que es procedente por cuanto la pena que pudiese llegar a imponérsele, no excede de tres años, tiene residencia en el país, es todo”..
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de observar los funcionarios de la Policía de Estado, intentaron darse a la fuga del lugar, por lo que los funcionarios los intervinieron hallándole en el bolsillo de cada uno de ellos una bolsa que contenía unas sustancia que al ser experticiada corresponde a cocaína, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Así mismo fueron consignados como elementos de convicción lo siguiente:

.- Riela al folio 03 Lectura De Derechos del imputado
.-Riela PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1DIR-2838 de fecha 22 de agosto de 2.009, en donde la sustancia incautada da un peso neto de 0,9 gramos, POSITIVO PARA COCAINA, suscrito por el experto.


Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, se produce en el momento en que al revisarlo le hallan a cada uno un envoltorio de presunta droga, el cual al ser experticiado concluye la experto que se trata de cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que la misma considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal en función de Juicio , una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra evidentemente ante un delito no prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad condicionada que garantice las resultas del proceso prevista en el artículo 256 ordinal 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en : 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de no verse involucrado en hechos de la misma naturaleza. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 5.- Acudir a CEPAO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 11 de julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Maryoriz Matínez (v) y Gregorio Medina (v), cedula de identidad V-17.467.525, profesión u oficio construcción, reside en el Barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora N° 2-48 San Antonio estado Táchira teléfono 0426-7773110, JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, fecha de nacimiento 20 de febrero de 1981, de 28 años de edad, hijo de Carmen Marin (v) y Jesús Quintero (v), cedula de identidad V-14.783.224, profesión u oficio comerciante, reside en el Barrio Lagunitas carrera 5 casa 0-4 San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6262641, a quienes el Ministerio Público les imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos JACKSON GREGORIO MEDINA MARTINEZ y JESUS ARMANDO QUINTERO MARIN, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; y 2.- Prohibición de no verse involucrado en hechos de la misma naturaleza. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 5.- Acudir a CEPAO, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias de la comandancia de la policía de San Antonio, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones al Tribunal en función de Juicio, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIO