REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002423
ASUNTO : SP11-P-2009-002423

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): YIMI RAMIREZ PARADA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Marja Lorena Sanabria Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de YIMI RAMIREZ PARADA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la policía de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 22 de agosto de 2009, siendo las 07:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de radio, donde se les indicaba que se trasladaran al sector el cafetal vía principal, ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez, agrediendo a una ciudadana de nombre MARIA JANETH YUMAYUSA PALMA, trasladándose los ciudadanos de inmediato al lugar, donde una ciudadana se acerco manifestando ser la victima de la agresión, verbal y física, seguidamente en la puerta de la residencia un señor salio siendo interceptado policialmente, identificado como YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, quien quedo detenido y a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos de convicción:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 22 de agosto d e2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Rubio, en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano YIMI RAMIREZ PARADA.

Al folio 04 riela DENUNCIA, de fecha 22 de agosto de 2009, realizada por la ciudadana victima MARIA JANETH YUMAYUSA PALMA, en contra del ciudadano YIMI RAMIREZ PARADA, ante la comisaría policial de San Antonio.

Al folio 09 rila INFORME MÉDICO, de fecha 22 de agosto de 2009, realizado a la victima MARIA JANETH YUMAYUSA PALMA, en la que informa que la misma presenta lesión en la cara, brazo izquierdo y región dorsal, suscrito por el médico de guardia del Hospital Padre Justo de rubio.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado YIMI RAMIREZ PARADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar vista la denuncia del hijo de la victima, al llegar el lugar la ciudadana le manifestó que el aprehendido la había golpeado en diferentes partes del cuerpo como son golpes en la cara, brazo, pecho. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima quien expuso como dicho ciudadano la golpeo don el puño cerrado y con patadas en diferentes partes del cuerpo, amenazándola con matar a su hijo y lesionar a su hermano si la policía lo detenía; aunado a esto consta el examen medico forense practicado a la victima donde el medico concluye que presenta lesiones en la cara, ojo izquierdo, brazo izquierdo. En consecuencia el ciudadano YIMI RAMIREZ PARADA, fue detenido a pocos momentos de haber propinado agresiones físicas y verbales a su concubina, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo al criterio del Tribunal la solicitud de flagrancia, estoy de acuerdo que la causa se tramite a través del procedimiento especial, y de que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena del delito no excede de los tres años y finalmente solicito copia de la presente acta, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano YIMI RAMIREZ PARADA, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de agosto de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y el examen medico forense, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 numeral 1° de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado 1.- Presentación de dos custodios que presentan constancia de residencia y de ingresos. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YIMI RAMIREZ PARADA, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 20-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de Ana Parada (v) y de Julio Ramírez (v) de profesión u oficio cocinero, Portador de cédula de identidad V- 13.304.147 y residenciado remolino 1 calle 1 casa sin número cerca de la tapicería, casa de color verde Rubio estado Táchira teléfono 0414-3738933, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Yaneth Yumayusa Palma, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado YIMI RAMIREZ PARADA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentación de dos custodios que presentan constancia de residencia y de ingresos. 2.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.


Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA