REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002510
ASUNTO : SP11-P-2009-002510

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DE LOS HECHOS

En fecha 30 de Agosto de 2009 aproximadamente a las 19:35 horas de la noche aproximadamente se encontraban de servicio los funcionarios SM/2. RAMIREZ PANTALEÓN JOSE, efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, se encontraba de Servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal Nº 2, en dirección San Antonio – San Cristóbal, en compañía de los efectivos S/2. BRUZUAL MENDOZA FRANKLIN, adscrito a la Unidad Canina del Destacamento de Fronteras Nro.11 y S/2. CASTELLANOS ENDER ALEXANDER, plaza de la Unidad Regional de Inteligencia Anti drogas Nro.1; le solicito al conductor de un vehículo particular de color crema y marrón que venía procedente de la vía San Antonio del Táchira, que estacionara al lado derecho de la vía, le solicité los documentos de identidad al conductor quien presento una cédula de identidad a nombre de JAIMES ARIAS HENRY DARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 5.674.939, y el documento del vehículo marca Chevrolet, placas SAN-16S, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, serial de carrocería 1Z37SCV303467, quien manifestó que venía de Cúcuta, trabajaba como taxista independiente ocasional y estaba haciéndole una carrera al ciudadano que viajaba como pasajero en el asiento delantero derecho; procedió a solicitar la identificación del ciudadano que viajaba como pasajero, me enseño un documento de identidad de los utilizados por los ciudadanos de la República Dominicana y cuyo contenido es el siguiente: en forma vertical, lado izquierdo se lee República y lado derecho se lee Dominicana. En forma horizontal desde la parte superior a la parte inferior se lee: Junta electoral. Cedula de identidad y electoral. 001-1904493-1. Nacimiento 15 nov 1978. Sexo M. estado civil soltero. Lugar de nacimiento: Santo Domingo R.D. piel. Sangre. Ocupación: empleado privado. Señas particulares: ninguna. Nacionalidad: Dominicana. MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ. Le pregunté al ciudadano su lugar de procedencia y manifestó que venía de Cúcuta e “iba a hacer una vuelta” a San Cristóbal, le indique que si traía equipaje que lo bajara, el ciudadano le manifestó que si, se acercó al vehículo y del asiento trasero bajó un bolso de color negro tipo maletín con franjas rojas, se le indicó que lo trasladara hasta la mesa de revisión de equipajes para revisarlo de manera manual ya que en ese momento no había energía eléctrica para revisarlo con la máquina de rayos X. de igual forma se le pidió al conductor del vehículo que lo acompañara. Al momento del ciudadano abrir el bolso percibí que un salía un olor extraño del mismo, de inmediato le ordené al Sargento Bruzual que saliera y solicitara la colaboración de dos personas a fin de que sirvieran como testigos en la revisión del bolso. El Sargento Bruzual se apersonó nuevamente al lugar en compañía de los ciudadanos NESTOR ALFONZO REYES MEDINA , titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 19.878.772, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 18 años de edad, de profesión conductor, no reservista, católico, soltero, con residencia en avenida principal puente Unión parte baja Capacho Independencia y SANCHEZ DEPABLOS JHON EDICSON , titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.611.951, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 26 años de edad, de profesión conductor, no reservista, católico, casado, con domicilio y residencia en avenida principal puente Unión parte baja Capacho Independencia. Se le pidió al ciudadano identificado como MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ, que sacara lo que contenía el bolso, observándose lo siguiente: quince (15) carpetas con la inscripción Inmobiliaria Internacional contentivas de (31) hojas cada una. Dos (02) carpetas con la inscripción Of Catering contentivas de (30) hojas cada una. Dos (02) carpetas con la inscripción Corporación Adril C.A. 32, contentivas de (32) hojas cada una. Tres (03) carpetas con la inscripción Travel Policies contentivas de (48) hojas cada una, todas estas hojas vienen encuadernadas con tapa plástica transparente y lomo plástico de color negro. Una (01) hoja de papel artesanal tipo Chicalá de color naranja. Veinte (20) hojas de papel artesanal tipo Chicalá de color beige. Tres (03) hojas de papel artesanal tipo Chicalá de color verde. Seis (06) hojas de papel artesanal tipo chicalá de color blanco. Seis (06) hojas de papel tipo cartulina con dibujos varios. Cuatro (04) sobres manila de color marrón y tres (03) sobres manila de color amarillo; el ciudadano terminó de sacar referido material y se percibía en el ambiente un olor característico de la droga denominada cocaína, causa por la cual el S/2 Bruzual optó por subir a la mesa de requisa a su semoviente canino de nombre Chocolate, el cual al estar cerca de las carpetas y las hojas señaladas dio una alerta al empezar a rasgar con las patas delanteras el material antes descrito, lo que nos indicó que dicho material presuntamente estaba impregnado de una sustancia estupefaciente. En virtud a tal situación y a fin de corroborar las sospechas que habían sobre el contenido de las carpetas, realizó llamada telefónica al laboratorio Regional Nro.1, siendo atendido por el Sm/2. Luna Luis Enrique, experto químico, a quien le informo sobre lo sucedido y le solicitó su presencia en la unidad a fin de que realizara una prueba de orientación para descartar la presencia de una sustancia prohibida. Al término de aproximadamente hora y media de espera, se hizo presente en la sede de esta unidad el Sm/2. Luna Luis Enrique, experto químico del Laboratorio Regional Nro.1, quien en presencia de los testigos y del presunto imputado realizó una prueba de orientación de campo con los reactivos químicos utilizados para tal fin, obteniéndose como resultado positivo para la droga denominada COCAÍNA, la cual se encuentra impregnada en el material descrito; se realizó el pesaje del material retenido utilizando una balanza electrónica marca acta/XAC-30P, modelo Met-mik-127, arrojando un peso bruto de seis kilos novecientos veinte gramos (6,920 Kgs). Motivado a encontrarnos frente a la presunta comisión de un hecho punible y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 aparte 1 del Código Orgánico Procesal Penal se le informó al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ de los hechos que se le imputan. A las 15:45 horas de la tarde le fueron leídos los derechos; el material presuntamente impregnado con cocaína fue introducido en unas bolsas plásticas y colocados los precintos a fin de ser trasladada hasta la sede del Laboratorio Regional Nro.1 previa cadena de custodia con el objeto de realizarle las pruebas de certeza, orientación y pesaje.

DE LA AUDIENCIA

En el día de primero (01) de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ de nacionalidad Dominicano, natural de Santo Domingo República Dominicana, nacido en fecha 17-11-1978, 30 años de edad, hijo de Gregorio Lora (v) y de Antia Soleina (v), titular de la cédula de identidad N° 0011904493-1, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Betty Sanguino, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe al imputado el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ejusdem.
• Se declare la aprehensión flagrante del imputado ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.
• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 250, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, que aseguren la comparecencia del imputado a los actos del proceso que así lo requieran, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con una pena privativa de libertad de 08 a 10 años de prisión, e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga, y por cuanto hasta este momento no ha sido posible cuantificar la cantidad de droga ilícitamente transportada.
• El deposito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional.
• La Notificación al Consulado de la República Dominicana.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Esa droga era mía, yo la traía, no veo necesario los 30 días, a mi me usaron para eso a mi me pagaron el viaje de Santo Domingo Para acá, yo tenia cinco meses trabajando en Colombia, el dueño de esa droga vino de España, y me dijo que yo tenia que hacer ese cruce porque tenia que pagar la plata para pagar el viaje, si yo me negaba a eso ellos me hubiesen quebrado, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Dejo al criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, me opongo a la privación solicitada por el Ministerio Publico en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad de conformidad a los articulo 8, 9 49 y 44 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, solicito el desglose de la cedula de identidad de mi defendido; es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le solicitaron sacar lo que se encontraba en el bolso que portaba sacando carpetas y hojas las cuales generaban un olor fuerte y penetrante similar al de la cocaína, por lo que trajeron al canino chocolate quien dio el alerta positivo, llamando al experto quien luego de realizar las pruebas arrojo positivo para Cocaína, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserto acta de Investigación Penal, signada con el N° 574, de fecha 30 de Agosto del 2009; donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- A los folios 04 y 05 de las actas procesales corre inserta acta de entrevistas a los ciudadanos JAIMES ARIAS HENRRY DARIO, Y NESTOR ALFONZO REYES MEDINA.

3.- Al folio 16 de las actas procesales corre inserta experticia N° 2944 de fecha 31 de Agosto a la sustancia incautada se le practicó la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje de fecha 31-08-09 mediante la cual un Experto de la Guardia Nacional demostró que se trata de Cocaína con un peso Bruto de (6.920 gramos)

4.- Al folio 19 de las actas procesales corre inserta experticia N° 645 de fecha 31 de Agosto del 2009 efectuado al documento de identidad.

5.- Al folio 20 de las actas corre inserto documento de identidad del imputado de autos.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes dan fe que en los objetos que se hallaba impregnada la droga los poseía el aprehendido, así como la experticia realizada a la sustancia la cual arrojo positivo para Cocaína, se determina que la detención del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ, se produce en el momento en que el mismo intentaba pasar con carpetas, hojas, cartulinas impregnadas de una sustancia que al ser experticiada resulto positivo para cocaína. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ de nacionalidad Dominicano, natural de Santo Domingo República Dominicana, nacido en fecha 17-11-1978, 30 años de edad, hijo de Gregorio Lora (v) y de Antia Soleina (v), titular de la cédula de identidad N° 0011904493-1, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento y la experticia a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ de nacionalidad Dominicano, natural de Santo Domingo República Dominicana, nacido en fecha 17-11-1978, 30 años de edad, hijo de Gregorio Lora (v) y de Antia Soleina (v), titular de la cédula de identidad N° 0011904493-1, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.

Se acuerda librar oficio a la Consulado de la República Domicana, informando de la situación jurídica del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ de nacionalidad Dominicano, natural de Santo Domingo República Dominicana, nacido en fecha 17-11-1978, 30 años de edad, hijo de Gregorio Lora (v) y de Antia Soleina (v), titular de la cédula de identidad N° 0011904493-1, soltero, de profesión u oficio mecánico, sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO TAVAREZ MENDEZ a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda el Depósito de la sustancia incautada en la sala de evidencias del destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
QUINTO: Se ordena Notificar al Consulado de República Dominicana, de la detención Preventiva de Libertad del imputado de autos, conforme al articulo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA