REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002720
ASUNTO : SP11-P-2009-002720

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): JOSE GREGORIO BORRERO CACERES
DEFENSOR (A): ABG. XIOMARA CASTRO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de septiembre de 2009, siendo las 03:30 de la tarde se encontraban de patrullaje a la altura de Pizzas Antonio avenida Venezuela, cuando observaron un grupo de cinco personas inmediatamente se les acercaron informándoles que realizarían un chequeo corporal, en ese momento un hombre emprendió la huida, dándosele alcance a cien metros, forcejeando este con el funcionario, a quien al ser revisado no se le encontró ningún objeto de carácter delictivo, quedando identificado como JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, siendo puesto el mismo a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 633 de fecha 18 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional de San Antonio, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES.

Al folio 06 riela ENTREVISTA de fecha 18 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano testigo presencial de los hechos MANUEL ANTONIO ARIAS RAMÍREZ, por funcionarios de la Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 06 riela ENTREVISTA de fecha 18 de septiembre de 2009, realizada al ciudadano testigo presencial de los hechos GUSTAVO MORALES GARCÍA, por funcionarios de la Guardia Nacional de San Antonio.

Al folio 09 riela CONSTANCIA MÉDICA realizada al ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado, quien dejó constancia de las condiciones estables de salud y del buen estado físico del ciudadano.


DE LA AUDIENCIA

En el día veinte (20) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 12:20 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Vigésima Quinta Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Xiomara Castro, Defensora privada inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y expuso: Donde yo estaba llegó la Guardia y toda la gente empezó a correr, y yo también ahí fue donde me detuvieron, ellos agarraron a dos personas y los obligaron a decir que yo había forcejeado, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA XIOMARA CASTRO: “Solicito se desestime lo precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que mi defendido tuve uno una reacción humana, a él no se le encontró ningún objeto de carácter delictivo, por esto consigno constancia de residencia de mi representado, ya que tiene arraigo en el país y solicito su libertad plena y en su defecto se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba en una pizzería y al llegar los funcionarios emprendió veloz huida siendo alcanzado, forcejeando con el funcionario para evitar su detención.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por los testigos, se puede evidenciar que el aprehendido se mostró agresivo frente al funcionario quien se encontraba en labores inherentes a su trabajo, negándose incluso a la revisión de rutina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito se desestime lo precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ya que mi defendido tuve uno una reacción humana, a él no se le encontró ningún objeto de carácter delictivo, por esto consigno constancia de residencia de mi representado, ya que tiene arraigo en el país y solicito su libertad plena y en su defecto se le otorgue una Medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que mi defendido, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de septiembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado tener su domicilio laboral como residencial en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 28 de octubre de 1983, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.466.307, soltero, hijo de Luz Cáceres (v), y de Máximo Guerrero (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en Libertadores de América lote 48, Invasión Ezequiel Zamora Estado Táchira, 0276-7710380, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO BORRERO CACERES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA