San Antonio del Táchira, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002320
ASUNTO : SP11-P-2007-002320
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): RAUL DUARTE
DEFENSOR (A): ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 21 de septiembre de 2009, a las 11:00 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2007-002320, seguida al ciudadano DUARTE RAUL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 20-04-1.968, de 39 años de edad; titular de la cedula Nº V-23.214.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el barrio miranda calle 4 numero 18-35 al lado de la escuela Manuel Felipe Rúgueles de San Antonio del Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANADA ELENA PARADA, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, ABG. YOLANADA ELENA PARADA, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado DUARTE RAUL, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Mayuli Sulbaran, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y esta manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
Consta en Acta de Investigación Penal que el día de hoy 13 de Septiembre de 2007, Siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día 13 de Septiembre del año en curso, encontrándome de patrullaje por la vía principal de San Antonio-Ureña, observe a la altura del sector del Aeropuerto un vehículo Marca Ford, tipo cava, colores Verde y azul, placas:13N-SAM, que se trasladaba con destino en dirección a la República de Colombia a 150 mts del río Táchira, por lo que se procedió a detener el mismo e identificar al ciudadano conductor como Duarte Raúl, natural de Cúcuta República de Colombia, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.214.367(Nacionalizado), estado civil soltero, de 39 años de edad, residenciado actualmente en el Barrio Libertad Bella Vista, calle 28 Nro. 11-35. Cúcuta República de Colombia, posteriormente se le indico abrir las puertas de la cava, detectando que en el mismo se encontraba diferentes cajas contentivas de manzanas y peras, seguidamente se traslado referido vehículo hasta el comando de la Guardia Nacional del Destacamento de Fronteras Nro. 11, donde se logro la presencia de dos testigos que se encontraban a las afueras de las instalaciones del comando a fin de dejar constancia de la actuación, los mismos fueron identificados como: 1) JOHE BRITNY RODRÍGUEZ LEAL, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.018.694, de 33 años de edad, nacido el día 20/06/1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Natural de San Antonio estado Táchira, y actualmente residenciado en la calle N° 11, casa N°1-70, Barrio Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira. 2) JHON ANTHONY SANTOS MORENO, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.969.424, de 19 años de edad, nacido el día 15/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de la fábrica de calzados Alexander, Natural de San Antonio Municipio Bolívar del estado Táchira, y residenciado en la carrera 04, con calle 10, casa Nro. 16-61, San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira, seguidamente una vez trasladado el vehículo hasta el estacionamiento se logro a efectuar el descargue de la cava se pudo constatar lo siguiente. 1).Treinta y Nueve (39) cajas Marca Coperfrut Golde x 100 con manzanas rojas y una (01) caja x128 rojas. 2) Cincuenta y seis (56) cajas marca Dosal de Manzanas Verdes de 100 Unidades. 3) Veinticinco x ciento diez (110) cajas Marca Coperfrut Gold de Peras Verdes, una (01) caja x cien (100 de peras verdes y setenta y cuatro /74) cajas marca Coperfrut Gold. X Ochenta (80) de peras verdes. 4) Treinta (30) x setenta (60) unidades de cajas de peras Frutam de peras verdes y veintinueve (29) x setenta (70) unidades de pera verdes, la cantidad de noventa y seis (96) cajas de manzanas y ciento cincuenta y nueve (159) cajas de peras, de origen chileno, así mismo se le solicito la factura y guía de movilización comercial del producto o cualquier documento que ampara su legales y extracción al vecino país, manifestando no poseerla, por lo que se sospecha en un posible delito de contrabando de extracción. Por ultimo se le hizo llamada telefónica a la Dra. Yolanda Parada, Fiscal Vigésima Quinta, quien ordeno realizar todas las diligencias urgentes y necesarias del caso, cabe destacar que en todo momento se le respeto su integridad, física, Psicológica y Moral, Es todo.”
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 91 al 96, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DUARTE RAUL, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 02 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado DUARTE RAUL, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE REVISA LA MANTIENE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a favor del acusado DUARTE RAUL en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliando el régimen de presentaciones de cada quince (15) días a treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, en razón de que el mismo se mantiene apegado al proceso y ha acudido a los llamados del Tribunal y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público contra DUARTE RAUL, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Cúcuta Colombia, nacido en fecha 20-04-1.968, de 39 años de edad; titular de la cedula Nº V-23.214.367, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante residenciado en el barrio miranda calle 4 numero 18-35 al lado de la escuela Manuel Felipe Rúgueles de San Antonio del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la ley sobre el delito de contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusado DUARTE RAUL, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD Y EN CONSECUENCIA SE REVISA dicha medida decretada en fecha 16 de Septiembre del 2007; al acusado DUARTE RAUL, plenamente identificado; ampliando el régimen de presentaciones de 15 días a 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial penal.
QUINTO: Se exonera al acusado DUARTE RAUL del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA
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