REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002721
ASUNTO : SP11-P-2009-002721
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 19 de septiembre de 2009 se presentó la ciudadana Nubia Ríos Galeano ante ese Despacho a los fines de formular denuncia en contra del ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, ya que el mismo la había agredido físicamente, diciéndole palabras obscenas, dándole cachetadas y tirandole la moto al suelo, corriéndola de la casa, por lo que en compañía de la victima, una vez en el sitio la denunciante señalo el sitio donde ocurrió el hecho con el vehículo tipo moto, marca Susuki, placas NVV-41B, color negro, modelo GN 125, la cual fue objeto de destrozo, trasladándose posteriormente a la parada de Licirsa, ubicado en el sector Aguas Calientes lugar donde trabajaba el supuesto agresor, donde la victima señalo al agresor manifestándole el motivo de la detención, quedando identificado como ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Ureña barrio Cuji vía la Mulata calle casa 114 estado Táchira, quien fue trasladado a la Sede del Comando siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela Denuncia 466 de fecha 19 de septiembre de 2009, formulada por la ciudadana Nubia Ríos Galeano, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 03 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19 de septiembre de 2009, formulada por la ciudadana Jacqueline Ríos Galeano, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña.
Al folio 04 riela ACTA DE APREHENSIÓN de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizo la aprehensión del ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS.
Al folio 06 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0378, de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en el lugar de los hechos.
Al folio 13 riela CONSATANCIA MÉDICA realizada a la ciudadana Nubia Ríos Galeano, suscrita por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, quien informa que la misma presenta equimosis en miembro inferior izquierdo color morado.
Al folio 14 riela CONSTANCIA MÉDICA realizada al ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, suscrito por el médico de guardia de la Misión Barrio Adentro, quien informa que el mismo presenta escoriación en el labio inferior y escoriación facial superficial.
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que un ciudadano señalara el lugar donde había llegado el aprehendido y le había dado unas cachetadas y le había lanzado la moto al suelo, razón por la cual fue intervenido, así mismo consta valoración medica realizada a la victima, donde deja constancia de las lesiones que presenta la victima como es equimosis en miembro inferior izquierdo y reconocimiento realizado a la moto la cual presento daños en uno de sus laterales. En consecuencia el ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, fue detenido a pocos momentos de haber golpeado a la victima y haberle causado daños en su vehiculo tipo moto, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público en relación al delito de Violencia Patrimonial, ya que no hubo la intención de dañarla, por lo que la misma se cayo en el forcejeo, así mismo solicitó se le otorgue a mi defendido y en su defecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto mi defendido tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FISÍCA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 19 de septiembre de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima, el reconocimiento medico practicado a la victima, así como el reconocimiento al vehiculo tipo moto, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal ser venezolano, tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de la victima, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto transitorio de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física, y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1969, de 40 años de edad, de estado civil divorciado, alfabeto, hijo de Mercedes Burgos (v) y de José Rodríguez (v) de profesión u oficio chofer, Portador de cédula de identidad V- 11.017.595 y residenciado en Ureña barrio Cuji vía la Mulata calle casa 114 estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA Y PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Nubia Ríos Galeano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado ARCENIO RODRIGUEZ BURGOS en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 1° 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto transitorio de 48 horas 2.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física, y verbalmente a la víctima. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA