REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002716
ASUNTO : SP11-P-2009-002716

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO
DEFENSOR (A): ABG. OMAR SÁNCHEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 18 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de septiembre de 2009, a las 05:00 horas de la tarde se trasladaban por la ruta San Antonio a Capacho en la vía pública específicamente en el sector Peracal, a unos 20 metros de la alcabala de la Guardia nacional y punto de Control fijo del CICPC, en labores de patrullaje, observaron un vehículo tipo cava color azul y un ciudadano que abordaba el mismo, a quien le solicitaron la documentación pertinente a la mercancía que transportaba el cual indico no poseerla manifestando así mismo que le colaboraran que el tenía doscientos bolívares y que lo dejaran tranquilo, ya que esa era la cuota destinada para cualquier imprevisto, y que en la Aduana de San Antonio ya había cancelado la cantidad de 400 bolívares y en la alcabala de Peracal 200 bolívares al Seniat, 2000 bolívares a los funcionarios de la Guardia nacional y 200 bolívares a funcionarios del CICPC, por lo que le solicitaron al ciudadano su documentación personal quedando identificado como HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880, seguidamente viendo que el ciudadano no presentaba la documentación respectiva que justificara la procedencia de la misma, procedieron a trasladarlo a la ciudad de San Cristóbal Sede de de ese Despacho con la finalidad de verificar la situación legal de la misma, posteriormente al indagar sobre el conductor de la cava este describió al mismo, quien al visualizar la comisión optó por emprender la huída, siendo alcanzado en una zona boscosa del sector a escasos metros de la vía siendo identificado como y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100; quien manifestó ser el chofer del camión, solicitando de esta manera la presencia de dos testigos Jaimes Oviedo José Aureliano y Sepúlveda Candela Leidy Carolina, al ser revisados los ciudadanos detenidos en la Sede del despacho los mismos portaban dos celulares siendo despojados de los mismos y de la cantidad de 1.704 bolívares y de 266 pesos colombianos, así como el camión vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1983, color azul, clase camión, tipo furgón, uso carga, serial de carrocería CCT34DV202781, serial de motor V0906DJD, matricula 376-AAH, quienes en el interior de la misma transportaban 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, en virtud de tal situación se les informo el motivo de la detención siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 04:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra de los imputados HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880 y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, los imputados y su defensor privado Abg. Omar Sánchez. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si, nombrando al defensor privado Abg. Omar Sánchez, inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS manifestó: “Esta carga la compre en el Vigía estado Mérida, yo surto todos estos lados por acá en Ureña, San Antonio y San Cristóbal, yo baje el martes 15 con un amigo, con mi guía y papeles en regla hacia Ureña, me quede hasta el miércoles, como no pude vender la carga ahí me vine al mercado municipal de San Antonio y vendí 100 kilos de lechosa, mi esposa vende correas, como a las 02:30 me subí con ella y el ayudante a Peracal, estando ahí llamaron a mi esposa para un pedido y ella dijo que nos devolviéramos, yo me estacione como a un cuadra de Peracal y ella se vino para San Antonio, ella cargaba la guía de movilización en la cartera, duramos estacionados, nos íbamos a tomar un refresco y fue cuando llegó la patrulla de la Disip, ellos me preguntaron que llevaba y les respondí que frutas, me pidieron las guías y yo les dije que las tenía mi esposa y mi ayudante fue a buscarlas para alcanzarla en la Parada de la buseta y ellos le echaron tres tiros pensando que se estaba volando, a él le pegaron, nos esposaron y nos detuvieron, me quitaron los celulares, carteras, eso fue como a las tres y media de la tarde. Como a las cinco de la tarde mi esposa me llamaba pero no me dejaban hablar con ella, ellos decían que ellos eran los que mandaban aquí, nos metieron en el calabozo de la Disip, como a las 11:00 de la noche descargaron todo el carro buscando droga y me dejaron realizar una llamada, llame a mi esposa, al otro muchacho le quitaron la plata, un Disip la agarro, como estaba oscuro se la quería agarrar, llego el comisario y preguntó que pasaba ahí, y preguntó donde estaba la plata del ayudante nadie decía nada, el comisario mando a todos a reunión y ninguno dijo nada, luego alguien en lo oscuro salio corriendo y tiro el millón setecientos que se habían robado, pensamos eso fue uno de la Disip, llame a mi esposa y le dije que llevara la guía al otro día por miedo a que la rompieran, entregó las guías con el sello de Peracal, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “…Yo me dirigía al mercado de TARIBA ya que yo vivo en San Cristóbal… yo cargue las frutas en el Vigía… me dirigía a San Cristóbal… yo estaba estacionado esperando que mi esposa se fuera y echándole agua al carro… esa guía me la sello Peracal… yo vengo para acá cada 08 días… al señor José lo conozco desde hace una semana mas o menos ya que el es caletero… yo conducía el vehículo… yo soy el propietario de las frutas… el señor José me acompañaba trabajando ya que yo le dije que trabajáramos el fin de semana… el señor José no se dio a la fuga el solo iba alcanzar a mi esposa a la Parada… yo cunado llegue a Ureña dormí en el mercado…” A preguntas de la Defensa respondió: “…eso ocurrió como a las 02:30 horas de la tarde… eso fue como a cien metros de Peracal… ese es mi trabajo de bajar con frutas del Vigía, ya habíamos pasado… eso que dicen que yo les ofrecí dinero es mentira…” A preguntas del Juez respondió:“… yo llevaba manzanas, uva, durazno y ciruelas, con dos cajas de parchita que compre en Ureña… yo he tenido causa en el Tribunal por una cebolla, con el mismo problema… yo compre la mercancía en martes 15 de septiembre como a las 09, 10 de la mañana… yo venía por la tendida, la Fría, Colon, copa de oro… yo vivo en Santa Elena el Mirador… yo no me fui por el vallado porque yo vivo en el Mirador…” Seguidamente se llama a sala al ciudadano JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO manifestó: “Yo soy obrero en el mercado de Ureña. Ahí trabajo cargando y descargando, en esas llegó este señor y el me dijo que le descargara la cava, que iba a vender pero como no lo pude vender me dijo que se iba, el me dijo que lo ayudara a descargar el fin de semana y que el me pagaba, pasamos la alcabala de Peracal y llamaron la señora de él para un pedido, mientras estábamos parados fue que llegó la Disip, pidieron los papeles y él me dijo alcáncela para que me diera la guía y fue cuando echaron unos tiros, me detuvieron y me metieron al carro, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió:”…Yo vivo en Cúcuta… trabajo en Ureña en la plaza, yo le trabajo a personas de varias partes… la razón por la que yo iba con el señor Ariza fue porque el me dijo que me pagaba por ayudarle… eso ocurrió como a las 02:00 de la tarde, íbamos para Táriba, San Cristóbal… el me dijo que me daba para el pasaje para regresarme, en el carro iba yo con el señor Ariza y la esposa de él…” A preguntas de la Defensa respondió:”… yo cargaba 1700 bolívares… y 245.000 en pesos… los 245.000 me los quitaron en el calabozo… los funcionarios me golpearon…” A preguntas del Juez respondió: “…cuando pase por la alcabala no me solicitaron los documentos de identidad… como ocho días antes ya había trabajado con el señor Ariza… el me pagó como 80.000 bolívares… yo vi cuando le pusieron el sello a la guía… el me contrato el día miércoles como antes del mediodía… yo vengó todos los días de Cúcuta… la plata la tenía de una señora que me la guarda… el dinero que se había perdido apareció porque vinieron y la lanzaron, no vi quien… no se de donde venía é señor Ariza…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADO OMAR SANCHEZ: “Solicito que se desestime la calificación de flagrancia ya que existe una circunstancia, el ayudante dice que no sabe manejar y los testigos que aparecen, la ciudadana Sepúlveda Candela. dice que ella no vio al señor corriendo ni lo que iba dentro de la cava, además de que existen las guías y toda la perisología, me acojo al procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron sorprendidos por funcionarios de la DISIP en el momento en que habían pasado el punto de control de Peracal y al revisar el vehiculo tipo cava le fue hallado 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, sin ningún tipo de permisología que avalara la legalidad de dichos productos.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 16 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO.

Al folio 03, 04 y 05 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 17 de septiembre de 2009, realizado a la mercancía contentiva de 152 cajas de uva, marca Frutam, 18 cajas de manzana, marca Morse Fruits, 08 cajas de manzana marca Dole, 03 cajas de Durazno marca Dole Aples, Granadillas del Sur y Aples Manzana Master; 02 cajas de Parchita dulce marca Viva Aples Chile Produce, 07 cajas de Cereza marca Uniban 312 unidades de Lechosa, la cual arrojo un total de 62.796, 00 valor en aduanas, y 1.142 unidades tributarias, realizada por el funcionario Mireilly Colmenares, adscrito al Seniat.

Al folio 06 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, suscrito por funcionario Mireilly Colmenares, adscrito al Seniat.


Al folio 07 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada a la ciudadana Sepúlveda Candela Leidy Carolina, testigo presencial del procedimiento.

Al folio 09 riela ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de septiembre de 2009 realizada al ciudadano Jaimes Oviedo José Aureliano, testigo presencial del procedimiento.

Al folio 15 riela ACTA DE RECPCIÓN DE MERCANCIAS, de fecha 17 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Seniat.

Al folio 17 riela REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de cinco celulares.

Al folio 18 riela INFORME MÉDICO de fecha 16 de septiembre de 2009, realizado al ciudadano HERNANDO ARIZA ROJAS, donde se deja constancia de las buenas condiciones físicas del mismo para ese momento, realizado por el médico internista Rubén Darío Díaz.

Al folio 24 riela INFORME MÉDICO de fecha 16 de septiembre de 2009, realizado al ciudadano JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, donde se deja constancia de que el mismo presenta hemangioma de 6x3 cm en región subescapular izquierda, no evidenciando alteraciones físicas en ese momento realizado por el médico internista Rubén Darío Díaz.

Al folio 30 y 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE LOS CIUDADANOS APREHENDIDOS Y DE LA MERCANCIA retenida en el procedimiento.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el acta de entrevista a los testigos quienes dejan constancia que dicha mercancía estaba en el vehiculo cava detenido y uno de los ciudadanos emprendió veloz carrera siendo detenido, el dictamen pericial a la mercancía, el acta de reconocimiento a la mercancía donde deja constancia el reconocedor que dicha mercancía es de origen extranjero, se determina que la detención de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, se produce en el momento en que fueron interceptados en un vehículo tipo cava quien había ingresado al país con gran cantidad de frutas de origen extranjero. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880 y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicito que se desestime la calificación de flagrancia ya que existe una circunstancia, el ayudante dice que no sabe manejar y los testigos que aparecen, la ciudadana Sepúlveda Candela. dice que ella no vio al señor corriendo ni lo que iba dentro de la cava, además de que existen las guías y toda la perisología, me acojo al procedimiento ordinario y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 16 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de testigos del procedimiento, el dictamen pericial del producto, el acta de reconocimiento a la mercancía, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo es de ocho años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los tres años, los ciudadanos aprehendidos causan un daño social generalizado ya que no solo afecta el control aduanera y la economía del país si no la colectividad visto que este producto ingresa al país sin medidas sanitarias que aseguren su consumo; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HERNANDO ARIZA ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido el 06 de diciembre de 1970, de 38 años de edad, hijo de Rodrigo Ariza (v) y de Bertha Rojas (v) cédula de identidad V-13.366.515, profesión comerciante, casado, residenciado El Mirador barrio Santa Elena calle 4 N° 1-94 estado Táchira, teléfono 0414-7531880 y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de nacionalidad colombiana, natural de Ataco Tolima Colombia, nacido el 10 de junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alba Pulecio (v) y de José Pérez (f) cédula de ciudadanía N° 11.322.273, profesión obrero, soltero, residenciado en Cúcuta, calle 33 N° 13-100; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Contrabando, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: HERNANDO ARIZA ROJAS y JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda notificar al consulado de Colombia sobre la detención del ciudadano JOSÉ HERIBERTO PÉREZ PULECIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILETH CARDENAS
SECRETARIA