REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002062
ASUNTO : SP11-P-2009-002062


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: DIEGO RIVERA FERNANDEZ
DEFENSOR: ABG. JOSE OMAR SANCHEZ QUIROZ
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: OLGA LUCIA CARDONA GARZON Y ABG. TRINO JOSE MARQUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 06 de agosto de 2009, a las 10:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-002062, seguida al ciudadano DIEGO RIVERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 22.643.611, natural Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 13/04/1963, de 46 años de edad, hijo de Ricaurte Rivera (F) y de Edilma Fernandez (V), de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 10 N° 10B-53, Plaza Vieja Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7036458, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley), habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley).
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. José Omar Sánchez Quiroz, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Se desprende que en fecha 27/04/2009 la ciudadana CARDONA GARZON OLGA LUCIA acude ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Ureña, a señalar que el día 26/04/2009, se encontraba arreglando las uñas con su hija de nombre LAURA ESTEFANIA FORERO de 8 años de edad, dicha ciudadana estaba hablando con la niña sobre el cuidado que debe tener con los hombres en el sentido de no dejarse tocar sus partes intimas, y es en ese momento que su hija le manifiesta que el ciudadano DIEGO RIVERA quien es el esposo de una hermana de la mamá de la niña, le tocaba en sus piernas y en sus partes intimas, de igual manera dicho ciudadano le mostró un video pornográfico entre un hombre y una mujer, entonces el le dijo a la niña que no le fuera a contar a nadie, en ese momento llegó mi hijo LUIS FORERO, así mismo le contó que Diego Rivera le dijo que no le contara a nadie, este hecho sucedió cuando la mamá de la niña la dejó unos días en la casa de su tía Angélica, porque iba a limpiar la casa con un liquido muy fuerte y como la niña sufre de neumonía y tenía gripe, su mamá pensó que era lo mejor para que la niña no se enfermara, por lo que la niña se fue para la casa de su tía en la mañana y al mediodía llegó el esposo de su tía de nombre Diego y en un momento que se quedaron solos este ciudadano la llamó para uno de los cuartos de la casa y ahí empezó a tocarla entre las piernas y en sus partes intimas.

El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 50 al 54, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley).
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley), que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de PRISION, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, este Juzgador toma el termino máximo en razón del daño causado y de las circunstancias bajos las cuales desarrollaron los hechos como son aprovecharse de la victima quien es vulnerable en sexo y edad y sin capacidad de discernimiento de sus actos, utilizar una violencia psicológica para que la victima no lo denuncie, realizar los hechos en el momento en que se encuentra su representante y abusando del vinculo familiar que le permitió a su representante dejarla en dicho hogar y utilizar medios externos como videos que afectan psicológicamente la victima, es decir de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad tomando en cuenta que el mismo no presenta antecedentes penales y se ha mantenido apegado al proceso quedando como pena definitiva para el delito TRES (03) AÑOS DE PRISION.
CUARTO: Se condena al acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE IMPONE al acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a su representante legal. 3.-Presentar dos custodios que deberán consignar constancia de residencia y constancia de ingresos, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con la condición impuesta, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V.- 22.643.611, natural Valle del Cauca, República de Colombia, nacido en fecha 13/04/1963, de 46 años de edad, hijo de Ricaurte Rivera (F) y de Edilma Fernandez (V), de profesión comerciante, domiciliado en la carrera 10 N° 10B-53, Plaza Vieja Ureña, Estado Táchira, teléfono 0414-7036458, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, plenamente identificado, a Cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer Aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña L.E.F.C. (se omite el nombre por razones de ley). Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE IMPONE al acusado DIEGO RIVERA FERNANDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Prohibición de acercarse a la victima y a su representante legal. 3.-Presentar dos custodios que deberán consignar constancia de residencia y constancia de ingresos, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con la condición impuesta.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA