REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001830
ASUNTO : SP11-P-2009-001830
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADA: EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: JULIA JANETH ESCALANTE DE MENDOZA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra la ciudadana: EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Enero de 1.970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.595, hijo de Orlando José Colmenares (v) y de María Pilar Salazar (f), teléfono: 0244-9730103, residenciada en Cagua, Huete, calle 2 N° 92, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18/12/08 se encontraba la adolescente a bordo de un vehículo en compañía de sus padres, cuando iban por la calle 4 del Poblado, observaron a un grupo de muchachos entre los cuales estaba su hermano Rommel Josué Mendoza Escalante, su papá detuvo el vehículo y le preguntó a su hijo que cual era el inconveniente y este le señaló que estaba arreglando un problema, de repente se formó una golpiza y la adolescente victima se metió a evitar que su hermano peleara y es cuando una muchacha de nombre Doralsy Fuentes la agarró por el cabello, luego se metieron otras muchachas de nombre Yuleidi Briceño y Kenberly Briceño quienes la agarraron de los brazos hacia atrás y llegó la mamá de las muchachas la ciudadana Edilia Margot Colmenares Salazar ya agarró a la adolescente del cabello y le dio un rodillazo por la cabeza, y es en ese momento donde interviene la mamá de la adolescente victima y la separa y lleva a su hija para el carro junto con su esposo y su hijo y se marchan del lugar.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 07 de agosto de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001830 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra de la imputada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Enero de 1.970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.595, hijo de Orlando José Colmenares (v) y de María Pilar Salazar (f), teléfono: 0244-9730103, residenciada en Cagua, Huete, calle 2 N° 92, Estado Aragua, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley); Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; el Fiscal (E) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, el imputado y su Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley), solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Wilmer Mora quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendida libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito una copia simple y certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima, quien manifestó no tener objeción alguna. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la ciudadana EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley). Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonio en calidad de testigo experto de la funcionaria Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quien suscribe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 019 de fecha 10/01/08. 2.-Testimonio en calidad de testigo experto detectives AGENTE II JESUS MARQUEZ Y HAROLD SALCEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, quienes suscriben INSPECCION TECNICA N° 567 de fecha 18 de diciembre de 2.007. VICTIMAS: 1.-Testimonio en calidad de Victima la ciudadana EDGLIS JUSBETH MENDOZA ESCALANTE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.269, victima en la presente causa. 2.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano JOSE EUGENIO MENDOZA DAZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.233.251. 3.-Testimonio en calidad de testigo la ciudadana JULIA JANETH ESCALANTE DE MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.218, quien figura como representante legal de la victima. 2.- Testimonio en calidad de testigo el ciudadano ROMMEL JOSUE MENDOZA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.085.296. DOCUMENTALES: 1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 019 de fecha 10/01/08, suscrito por la Dra. Maria Isabel Hung, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio, practicado a la adolescente, victima en el presente asunto. 2.-INSPECCION TECNICA N° 567 de fecha 18 de diciembre de 2.007, suscrita por los funcionarios detectives AGENTE II JESUS MARQUEZ Y HAROLD SALCEDO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio. 3.-Copia simple N° 2751 de la partida de nacimiento de la adolescente victima; de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede a la ciudadana EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Enero de 1.970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.595, hijo de Orlando José Colmenares (v) y de María Pilar Salazar (f), teléfono: 0244-9730103, residenciada en Cagua, Huete, calle 2 N° 92, Estado Aragua, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 07 de agosto de 2009, hasta el 07 de agosto de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir físicamente a la victima, 3.-Obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14 de Enero de 1.970, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.826.595, hijo de Orlando José Colmenares (v) y de María Pilar Salazar (f), teléfono: 0244-9730103, residenciada en Cagua, Huete, calle 2 N° 92, Estado Aragua, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley); de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para a la acusada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E.J.M.E. (se omite el nombre por razones de ley), de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a la acusada EDILIA MARGOT COLMENARES SALAZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 07 de agosto de 2009, hasta el 07 de agosto de 2010; debiendo la acusada cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición expresa de agredir físicamente a la victima, 3.-Obligación de informar a este Tribunal cualquier cambio de residencia. Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples y certificadas por la defensa.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA