REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001955
ASUNTO : SP11-P-2009-001955

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO Y ACUERDO REPARATORIO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINIO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: LUIS ELIECER ORTEGA PINTO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada RAIZA RAMIREZ PINO, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas Cañas; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 24 de Junio siendo las 04:20 horas de la tarde los funcionarios policiales Distinguido placa 2924 Gutiérrez Carlos y Agente 3202 Mora Jonathan adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio encontrándose en labores de patrullaje a pie por los alrededores de la plaza Bolívar, entre calles 3 y 4 del Barrio Lagunitas de San Antonio, cuando observaron a media cuadra del Banco Venezuela via hacia el sector de la Muralla que comunica con la Frontera con Colombia, específicamente a la altura de la calle 2 con carrera 8 Barrio Lagunitas a dos personas del sexo masculino forcejeando entre ellas, donde una de ellas mantenía sujetado al segundo ciudadano con las manos hacia atrás a la espalda y boca abajo en el suelo al trasladarnos de inmediato al lugar y hacernos presentes uno de los ciudadanos que se encontraba sujetando las manos a la espalda al segundo ciudadano, nos manifestó que lo tenia agarrado a la fuerza porque se había robado un espejo retrovisor de un vehiculo de color rojo que se encontraba frente a la heladería ubicada en la carrera 8 frente a la Farmacia Lourdes y cuando lo vio el propietario del carro y él, había botado el espejo y salió corriendo. Motivado a la versión del ciudadano procedieron los funcionarios policiales a detener al ciudadano que se había hurtado el espejo, donde se hizo presente una tercera persona de sexo masculino quien conducía un vehiculo color rojo, marca Ford Fusion placa 42T-EAX , quien se bajo del vehiculo y se bajo informando que el sujeto que teníamos detenido le había robado el espejo retrovisor del lado izquierdo del vehiculo señalando el retrovisor y entregando el espejo que había sido robado y lanzado al suelo por el ciudadano detenido. SE trasladó al ciudadano para el Comando Policial de San Antonio, donde al ser ingresado a los calabozos el ciudadano se procedió por medidas de seguridad realizarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jean un envoltorio en forma circular y diseñado en papel color blanco con letras verdes que se lee MONTGREEN el mismo se encuentra contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana el cual arrojo un peso bruto de 2.2 gramos. Por ultimo se le notificó el motivo de su detención y se le leyeron los derechos , el ciudadano quedo identificado como LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante a la vez se le retuvo como evidencia un retrovisor de pasta de color negro con un espejo en regular estado, marca Ford ASA código 2622.34.0005 así mismo se le tomó la respectiva denuncia al ciudadano agraviado y propietario del vehiculo de nombre Rojas Cañas Kerwin Ali C.I. N° 11.023.933 y como testigo el ciudadano que lo capturó Freddy Josue Rangel Bracamonte C.I. N° 17.818.660 , igualmente se le notificó a la Representante Fiscal de las actuaciones.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 13 de agosto de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001955 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas Cañas; Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas Cañas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano, quiero dejar mi adicción a las drogas y ofrezco a la victima como compensación como acuerdo reparatorio al señor Kerwin Ali Rojas Cañas, el pagó de Bs. F. 200,00, los cuales estoy dispuesto a cancelar en dinero en efectivo en este mismo acto, solicitando entonces la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de Drogas y el Sobreseimiento de mi causa por el hurto, es todo”. En este estado la Juez otorga el derecho de palabra a la víctima Kerwin Ali Rojas quien expuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo con la oferta dada y quisiera que el joven se regenerara y que piense que esto le puede servir de lección en la vida”. A continuación la Juez pregunto al representante del Ministerio Público si tiene objeción a la realización del planteamiento del acuerdo reparatorio y la Suspensión Condicional del proceso, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la víctima esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se celebre el propuesto Acuerdo Reparatorio ni la suspensión del proceso”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública del imputado Abg. Bety Sanguino, quien cedida que le fue expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por el delito de hurto, la extinción de la Acción Penal y el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas Cañas. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 13 de agosto de 2009, hasta el 13 de agosto de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una persona que asegure mediante compromiso con el Tribunal el sometimiento del mismo al proceso, quien debe ser de reconocida solvencia moral y económica quien debe consignar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente y constancia de trabajo.
d
SOBRE EL ACUERDO REPARATORIO

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley en la Audiencia, lo expuesto por el acusado, la víctima, así como lo alegado y solicitado por la Defensa, y la opinión favorable por parte del Ministerio Público, este Tribunal paso a decidir en cuanto a la aprobación del acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos, PRIMERO: Se Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado imputado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Kerwin Ali Rojas Cañas, quien ha aceptado lo planteado como es las disculpas por parte del acusado y la cantidad de doscientos bolívares fuertes y siendo un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial como es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, y con la comisión del mismo no se ha ocasionado la muerte, ni afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas, encuadrándose así dentro de lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala en su encabezamiento que el acuerdo reparatorio se podrá celebrar desde la etapa de investigación del proceso, lo que lleva a interpretar a este Juzgador que podría ser planteado y celebrado en cualquier etapa del proceso penal, así mismo aunado a lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza así:
“El Estado tiene la obligación de reparar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derecho habientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado deberá adoptar las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las medidas reparatorias e indemnizatorias establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Y del cual se puede inferir que el Estado Venezolano representando en este Juzgador debe velar por la protección de la victima en delitos comunes como es el presente caso por lo cual habiéndose reparado el daño causado y encontrándose conforme la victima y su representante se acuerda el acuerdo reparatorio y en consecuencia habiéndose materializado el mismo SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto al delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Villa del Rosario, Colombia, en fecha 04 de febrero de 1984, de 25 años edad, soltero, hijo de Daniel Ortega (v) y Clara Rosa Pinto (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 88.131.916, profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, y HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas Cañas, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de Los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, y la victima KERWIN ALI ROJAS CAÑAS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas cañas, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUIS ELIECER ORTEGA PINTO, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kerwin Ali Rojas cañas,; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS ELIECER ORTEGA PINTO por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 13 de agosto de 2009, hasta el 13 de agosto de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- presentar una persona que asegure mediante compromiso con el Tribunal el sometimiento del mismo al proceso, quien debe ser de reconocida solvencia moral y económica quien debe consignar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente y constancia de trabajo.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA