REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001722
ASUNTO : SP11-P-2009-001722
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANNABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO MEZA AHUMADA
DEFENSPOR: ABG. LUIS HERNÁN TORRO BECERRA
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la abogada Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEZA AHUMADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.454.772, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.968, domiciliado en los Patios Manzana 13, casa 1-56, Cúcuta o Calle 5, numero 3-35, edificio Galer, Barrio Ocumare, numero de teléfono 0276-7712869, hijo de Julio Enrique Meza (V) y de Elvia Rosa Ahumada (v), por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en perjuicio de Norberto Parada; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
En virtud de los hechos en el cual el imputado de manera presuntamente culposa arroyo a un ciudadano con la rueda trasera de su vehiculo tipo gandola, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: JOSE GREGORIO MEZA AHUMADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.454.772, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.968, domiciliado en los Patios Manzana 13, casa 1-56, Cúcuta o Calle 5, numero 3-35, edificio Galer, Barrio Ocumare, numero de teléfono 0276-7712869, hijo de Julio Enrique Meza (V) y de Elvia Rosa Ahumada (v), señalado por el Ministerio Público en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en perjuicio de Norberto Parada.
SEGUNDO
DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en perjuicio de Norberto Parada; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre lesiones de carácter culposas que no han causado un daño irreparable.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de cuatro mil bolívares fuertes (4000 BF), ofreciendo disculpas a la victima. Así mismo la victima manifestó su conformidad.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se apruebo el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes fueron convocadas a fin de dar cumplimiento al mismo.
Ahora bien encontrándose las partes presentes el imputado hizo entrega de la cantidad ofrecida correspondiente a cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BF), razón por la cual se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA AHUMADA. Y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECLARA CELEBRADO EL ACUERDO REPARATORIO, pactado entre el acusado JOSE GREGORIO MEZA AHUMADA y la víctima NOLBERTO PARADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO MEZA AHUMADA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 85.454.772, de 40 años de edad, casado, nacido en fecha 07 de Febrero de 1.968, domiciliado en los Patios Manzana 13, casa 1-56, Cúcuta o Calle 5, numero 3-35, edificio Galer, Barrio Ocumare, numero de teléfono 0276-7712869, hijo de Julio Enrique Meza (V) y de Elvia Rosa Ahumada, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral segundo, del Código Penal, en concordancia con el artículo 415, ejusdem, en perjuicio de Norberto Parada; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se ordena el envío de las presentes actuaciones al archivo judicial una vez vencido el lapso de ley. Quedan debidamente notificadas las partes.
Abg. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONNTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARIFE JURADO
LA SECRETARIA