REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001957
ASUNTO : SP11-P-2008-001957

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: JOSÉ JOAQUIN BARRIOS PEÑA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Revisadas las Actuaciones de la presente causa se evidencia que en fecha 21 de julio de 2008 se celebro audiencia en la que se decreto la Suspensión Condicional del Proceso, en contra del acusado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; este Tribunal para decidir observa:

En la audiencia del día 11 de agosto de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana; del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Marco Pabón; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Me presente a la oficina de alguacilazgo, las veces que me ordenó el Tribunal, y entregue los dos mercados que se me ordeno en el geriátrico de Ureña de lo cual entrego la respectiva constancia, es todo”.
Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora publica, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual se puede verificar el libro de control y conforme a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal decretar la extinción de la acción penal y dictar el sobreseimiento de esta Causa, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.
En este estado el Juez sede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien expuso no tengo objeción alguna con la solicitud de Sobreseimiento de la Causa y Extinción de la acción penal, es todo.
El Tribunal, por órgano de Alguacilazgo procede a verificar las presentaciones realizadas por el procesado JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, constatándose de que ciertamente, el imputado dio cumplimiento a las presentaciones impuestas, y a la labor social presentando constancia de haber llevado los mercados.

En virtud de las consideraciones anteriores, y de la verificación de las condiciones impuestas, este Tribunal concluye que el acusado de autos ha cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2008, en la Suspensión Condicional del Proceso, donde se le impuso obligación de: 1. Presentarse una (01) vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.- 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Donar dos mercados de hasta cien bolívares fuertes cada uno, al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia, de haber cumplido con dicha obligación, deberá consignar en la Audiencia de Verificación; y en consecuencia, declara la extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez se decreta el Sobreseimiento de la Causa de Conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° y 45 ejusdem. Librase oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE JOAQUIN BARRIOS PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 07 de marzo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Cecilia peña (v) y Miguel Ángel Barrios (v), cédula de ciudadanía N° 88.187.423, casado, de profesión u oficio panadero, residenciado en casa N° 17 , Barrio Libertad, sector la invasión de Centenito, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA