REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002658
ASUNTO : SP11-P-2009-002658
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL y EDINDON ORTIZ RUEDA
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado José Ramos Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 05 de septiembre de 2009, siendo las 12:00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, recibieron reporte de radio, el cual les informaba que se trasladaran al sector calle 9 con carrera 4 diagonal a la estación de servicio Record, ya que se encontraban en la vía pública varios ciudadanos agrediéndose físicamente, trancando el paso automotor, al llegar al sitio visualizaron a dos ciudadanos a los cuales le fue realizada inspección corporal, no encontrándoles sustancia o alguna arma de fuego y arma blanca, los cuales fueron identificados como ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.817.991, nacido en fecha 12 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Sandoval (v) y José Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, domiciliado Ureña calle 12 vereda 4 N° 12-15 urbanización La Esperanza, teléfono 0276-7873961; EDINDON ORTIZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Yomaira Rueda (v) y Alfredo Ortiz (f) titular de la cedula de identidad V-18.718.493, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Ureña barrio Luis Useche Díaz, calle 17 casa N° 7-37 teléfono 0276-6512961; quienes fueron detenidos siendo puestos a las ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día siete (07) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 06:10 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado José Ramos, en contra de los imputados ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.817.991, nacido en fecha 12 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Sandoval (v) y José Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, domiciliado Ureña calle 12 vereda 4 N° 12-15 urbanización La Esperanza, teléfono 0276-7873961 y EDINDON ORTIZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Yomaira Rueda (v) y Alfredo Ortiz (f) titular de la cedula de identidad V-18.718.493, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Ureña barrio Luis Useche Díaz, calle 17 casa N° 7-37 teléfono 0276-6512961, a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor al Abogado Wilmer Mora, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO JOSE RAMOS, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados querer declarar, haciendo salir de sala al imputado ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado EDINDON ORTIZ RUEDA expuso: “La pelea comenzó en el semáforo, yo estaba como a cuarenta metros, eso llego hasta donde estaba yo parado, llego la policía y agarraron a mi y a él y a los que pelearon no, es todo.” A preguntas del Ministerios Público respondió: Yo trabajo cerca del semáforo… no conozco al señor Álvaro… no logre observar a los que estaban peleando… yo trabajo a mas de cuarenta metros de ahí del semáforo… eran como unas 04 personas las que estaban peleando… yo me encontraba con mi jefe…. Yo no presente lesiones por riña…A preguntas de la defensa respondió: “… Yo no participe en la riña… yo me encontraba en la hora de mi trabajo y salí a ver que pasaba… yo no tengo Ningún tipo de lesión en el cuerpo por la pelea, pero en el comando si… como a 10 11 de la noche en el comando comenzamos a tocar la reja y entro un policía y medio con un palo en la espalda, (señalando al Tribunal la lesión). Seguidamente se llama a sala al imputado ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL quien manifestó: “El sábado como entre 05:30 y 06:00 de la tarde y por la avenida principal había un problema, me baje a ver la pelea y llegó la policía y me detuvo, el domingo, es todo. A preguntas del Ministerio público manifestó: “…eso fue donde esta el semáforo de la escuela pedro maría Ureña… yo me dirigía hacía la casa… yo no conozco al señor con el que estoy detenido yo lo vi fue en la patrulla… yo me encontraba solo… no presento lesión alguna…”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Vista la declaración de mis defendidos y además de que no consta examen médico, así como existe discrepancia en la hora del suceso, es por esto que solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto considero por lo que consta en actas que mis defendidos no cometieron delito alguno, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos libertad plena, así mismo solicito se aperture investigación por la Fiscalía Vigésima, a los funcionarios ya que uno de mis defendidos presentan lesión ocasionada por estos, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL y EDINDON ORTIZ RUEDA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en el lugar donde se produce una riña que obstaculizaba la vía, agrediéndose físicamente, sin hallarles ningún tipo de arma ni objeto de interés criminalístico, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.
Así mismo consigno junto con el acta policial lo siguiente:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL N° 305 de fecha 05 de septiembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.
Ahora bien, ante los elementos aportados tenemos solo el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes señalan que estos ciudadanos se estaban agrediendo mutuamente; señalando los aprehendidos en la audiencia que ellos no estaban agrediéndose y que no se conocen, por lo cual ante el solo dicho de los funcionarios este Juzgador acoge la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal la cual resalta que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para decretar como flagrante la aprehensión, por lo cual lo dable en derecho es desestimar la detención de los ciudadanos ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL y EDINDON ORTIZ RUEDA, como FLAGRANTE. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Vista la declaración de mis defendidos y además de que no consta examen médico, así como existe discrepancia en la hora del suceso, es por esto que solicito se desestime la calificación de flagrancia, por cuanto considero por lo que consta en actas que mis defendidos no cometieron delito alguno, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se les decrete a mis defendidos libertad plena, así mismo solicito se aperture investigación por la Fiscalía Vigésima, a los funcionarios ya que uno de mis defendidos presentan lesión ocasionada por estos, es todo…….”.
Ahora bien habiendo desestimado la aprehensión como flagrante por no hallar elementos de convicción que lleven a la presunción de la comisión de un hecho punible se debe decretar la libertad plena de los ciudadanos ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.817.991, nacido en fecha 12 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Sandoval (v) y José Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, domiciliado Ureña calle 12 vereda 4 N° 12-15 urbanización La Esperanza, teléfono 0276-7873961 y EDINDON ORTIZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Yomaira Rueda (v) y Alfredo Ortiz (f) titular de la cedula de identidad V-18.718.493, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Ureña barrio Luis Useche Díaz, calle 17 casa N° 7-37 teléfono 0276-6512961, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de nuestra constitución nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, mayor de edad, cédula de identidad V-17.817.991, nacido en fecha 12 de abril de 1987, de 22 años de edad, hijo de Rosa Sandoval (v) y José Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, domiciliado Ureña calle 12 vereda 4 N° 12-15 urbanización La Esperanza, teléfono 0276-7873961; EDINDON ORTIZ RUEDA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de octubre de 1988, de 21 años de edad, hijo de Yomaira Rueda (v) y Alfredo Ortiz (f) titular de la cedula de identidad V-18.718.493, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado Ureña barrio Luis Useche Díaz, calle 17 casa N° 7-37 teléfono 0276-6512961; por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA, en favor de los ciudadanos: ALVARO DAVID COLMENARES SANDOVAL y EDINDON ORTIZ RUEDA, por quedar desvirtuada la comisión del hecho punible imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio público, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios por el procedimiento realizado.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA