REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002590
ASUNTO : SP11-P-2009-002590
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: JOSE EDUARDO NIETO
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Pedro María Nieto (V) y de María Estrella Álvarez (F), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.399, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 6 con carrera 15 casa N° 14-39, Barrio Simon Bolívar, San Antonio Estado Táchira; Teléfono: 0424-7772126; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 04 de Septiembre del 2009, siendo las 17:30 el funcionario de Politáchira de San Antonio CABO 2DO CARLOS CASTELLANOS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:15 horas de la tarde del día viernes 04 de Septiembre me encontraba realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de la zona comercial de San Antonio a pie cuando se me acerco una ciudadana de nombre SANDRA NILEY GUERRERO, informando que había sido agredida físicamente por parte de un ciudadano por lo que me traslade con la ciudadana al lugar del hecho al llegar al sitio me entreviste con la ciudadana agraviada quien me manifestó que había sido golpeada en la cara y en la espalda por parte de un ciudadano de nombre JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, indicándome que el mismo se encontraba frente el hotel Adriático dirigiéndome al lugar con la agraviado donde visualizamos al agresor el cual fue identificado por la agraviada quedando identificado el mismo como JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava Del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día cinco (05) de septiembre de dos mil nueve, siendo la 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Pedro María Nieto (V) y de María Estrella Álvarez (F), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.399, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 6 con carrera 15 casa N° 14-39, Barrio Simon Bolívar, San Antonio Estado Táchira; Teléfono: 0424-7772126, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Niley Guerrero. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a el Abogado en ejercicio Abg Tito Merchan, quien estando presente expuso “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y 92 de la Ley Especial.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADO TITO MERCHAN: “Ciudadano juez, este defensor esta claro que las actas por provenir e la denuncia efectuada por la ciudadana asi como las actuaciones de los funcionarios actuantes; dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Al folio 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 01 de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por el funcionario aprehensor donde el mismo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 04 de las actas corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA NILEY GUERRERO.
3.- Al folio 09 corre inserta constancia médica efectuada a la victima efectuada por la médico de Guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado Dra. Yajaira Bautista
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la hermana de la victima se presentara a la Comandancia y formulara denuncia, trasladándose la comisión al lugar donde señalo al aprehendido como la persona que le causo las lesiones. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra la manera como el sujeto en la vía publica la golpeo por cuanto no acepto una invitación almorzar y el examen medico practicado a la misma donde el medico concluye que presenta edema doloroso en la cara.
En consecuencia el ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, fue detenido a pocos momentos de haberle causado la agresión a la ciudadana, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez, este defensor esta claro que las actas por provenir e la denuncia efectuada por la ciudadana así como las actuaciones de los funcionarios actuantes; dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público y finalmente pido que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, ya que es venezolano y tiene residencia fija en el país, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 04 de septiembre de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica donde señala las lesiones que presenta la victima, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán percibir ingresos iguales o superiores a 30 unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, y balance personal visado por un contador así como el RIF, de los mismos. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, hijo de Pedro María Nieto (V) y de Maria Estrella Álvarez (F), titular de la cedula de identidad No. V-8.993.399, soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la calle 6 con carrera 15 casa N° 14-39, Barrio Simon Bolívar, San Antonio Estado Táchira; Teléfono: 0424-7772126,, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Niley Guerrero; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE EDUARDO NIETO ALVAREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandra Niley Guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma (física, verbal o psicológicamente) a la víctima de autos y a su entorno familiar. 3.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán percibir ingresos iguales o superiores a 30 unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, y balance personal visado por un contador así como el RIF, de los mismos. 4.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA