REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002561
ASUNTO : SP11-P-2009-002561

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ
DEFENSOR (A): ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 02 de Septiembre del 2009, siendo las 5:30 horas de la tarde, compareció el funcionario AGENTE ROBERT ZAMBRANO, adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar plasmada la siguiente diligencia policial: Encontrándome de labores de guardia en esta oficina recibí llamada del Jefe de Investigaciones FELIX VALERO, a los fines de proceder a trasladarme junto con los agentes Gregory Luna y Angel Orjuela, hacia el barrio Simon Bolívar carrera 16 a los fines de ubicar a la victima del presente caso e identificar el presunto imputado al llegar a la referida dirección luego de identificarnos como funcionarios fuimos atendidos por un ciudadano quien al indicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la parte investigada e igualmente manifestó de forma grosera que su expareja no reside en dicha dirección por cuanto se separaron y desconoce donde puede ser ubicada, posteriormente al solicitarle la identificación al mismo este opto por comportarse en forma grotesca y vociferaba que no iba a entregar ningún documento por cuanto el no le debía nada a nadie motivo por el cual se le indico que nos acompañara a la oficina manifestando el mismo que iba a llamar a un abogado de su confianza y que solo no nos acompañaría a la oficina por lo que al buscar su celular el mismo emprendió huida por la parte de atrás de la vivienda, logrando interceptarlo uno de los funcionarios y el mismo procedió en forma abrupta agredir con los puños de las manos a un funcionario de nombre ANGEL ORJUELA, específicamente a nivel del abdomen y del pecho procediendo los demás funcionarios a intervenirlo policialmente por la fuerza, quedando a su vez detenido preventivamente el mismo quien se identifico como JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 3 y 4 de las actas procesales corre inserta acta policial sin número de fecha 02 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.

2.- Al folio 05 de las actas corre inserto acta de inspección signada con el N° 516 de fecha 02 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.


DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 05:35 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1973, de 36 años de edad, hijo de María Hilda Hernández (v), y Juan Francisco Hernández (f) titular de la cedula de identidad N° V.- 11.024.759, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716363, residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 16, casa N° 8-95, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón; y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que en este mismo acto designa al defensor Privado ABG. FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, inscrito en el sistema IURIS 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando que se encuentran presentes los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que SI y en tal sentido libre de juramento y coacción alguna expuso: “ Yo me encontraba en mi casa, los señores me preguntaron que si vivía Milena Sánchez, yo les dije que ella no vivía ahí ya, me preguntaron que si yo era Daniel Hernández, le dije que si y ellos entraron a mi casa les pregunte que porque hacían eso, después llego mi mamá y le dijeron que me iban a meter preso porque si, Sali corriendo y como a la cuadra me agarron y eso que dicen que yo les pegue es mentira porque como les iba a pegar a ellos si estaban armados, , es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO FELIX BUSTAMANTE: “Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; me acojo al procedimiento ordinario y solicito medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, consigno en este acto constante de dos folios útiles para ser agregadas a la causa así como copia simple del acta, consigno constante de dos folios para ser agregados a la causa; es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones en el momento en que se dirigieron a la residencia del aprehendido a fin de notificarle sobre una denuncia formulada por su pareja, al llegar al lugar el mismo se torno grosero indicando que iba llamar a su abogado emprendiendo la huida por la parte trasera de la residencia siendo alcanzado por los funcionarios a dos cuadras aproximadamente, por lo que el ciudadano comenzó a lanzarle golpes al funcionario agrediendo, por lo que fue detenido utilizando la fuerza los funcionarios.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como el reconocimiento medico legal practicado al funcionario donde concluye el experto que el mismo presenta eritema y dolor en la región costal, causada por contusión reciente, lo que lleva a la presunción que dicho ciudadano mostró una resistencia a los funcionarios quienes realizaban su trabajo investidos de autoridad intentando incluso huir del lugar y luego agrediendo al funcionario con la finalidad de evadir la visita de los funcionarios. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Maria Hilda Hernandez (v), y Juan Francisco Hernández (f) titular de la cedula de identidad N°V.- 11.024.759, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716363, residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 16, casa N° 8-95, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; me acojo al procedimiento ordinario y solicito medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento, consigno en este acto constante de dos folios útiles para ser agregadas a la causa así como copia simple del acta, consigno constante de dos folios para ser agregados a la causa; es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de septiembre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal, ser de nacionalidad venezolana, tener su domicilio l en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 13 de Julio de 1973, de 36 años de edad, hijo de Maria Hilda Hernandez (v), y Juan Francisco Hernández (f) titular de la cedula de identidad N°V.- 11.024.759, soltero, de profesión u oficio chofer, teléfono: 0276-7716363, residenciado en el barrio Simon Bolívar carrera 16, casa N° 8-95, San Antonio del Táchira; por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE DANIEL HERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificado, en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del funcionario Agente Ángel Orjuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA