REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002560
ASUNTO : SP11-P-2009-002560

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO (S): JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previstos y sancionados en los artículos 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Marlyn Yesenia Vera Sandoval y Maria Esther Urbina, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 03 de Septiembre del 2009, funcionarios de la Policía del Estado Táchira del Municipio Junín Distinguido OMAR ANTONIO PABLOS FIGUEROA deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 9:20 pm, del día 02 de septiembre del 2009, cunado me encontraba de servicio en la estación de Bramon se presento un ciudadano a borde de una moto quien se negó a suministrar sus datos con temor a represarías quien informo que cerca de la Cruz de la Misión se estaba originando un hecho de Violencia Domestica procediendo a trasladarme al sitio en compaña del Distinguido ARBENIS CASTRO, una vez en el sitio se observo a un ciudadano que estaba en el porche de una residencia apreciando que el mismo tenia unos cables conectados a una bombona de gas y al contador de la luz con la intención de causa un corto eléctrico en vista de tal situación procedí a interceptar al ciudadano a fin de evitar una tragedia apreciándole un fuerte olor etílico e incoherencia al hablar incautándole una bombona de gas, un regulador a presión cuatro metros de cable, un arma blanca de las denominadas machetilla, posteriormente se acerco una ciudadana quien dijo ser y llamarse MARIA ESTHER URBINA quien manifestó su disposición de denunciar este hecho, acto seguido se presento otra ciudadana de nombre MARLING YESENIA VERA SANDOVAL, quien manifestó que tenia dos años de separada con este ciudadano y que momentos antes se había presentado en su inmueble procediendo a agredirlas verbalmente a la vez que la amenazaba de muerte, no obstante se procedió a trasladar al Comando al ciudadano con las agraviadas a fin de interponer denuncia quedando identificado plenamente el ciudadano como JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, quedando el mismo detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 08 de las actas corre inserta acta policial sin numero, de fecha 03 de Septiembre del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 03 de las actas corre inserta Denuncia interpuesta por la ciudadana MARLING YESENIA VERA SANDOVAL.

3.- Al folio 05 corre inserta denuncia signada con el N° 103 de fecha 02 de Septiembre del 2009, interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER URBINA.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previstos y sancionados en los artículos 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Marlyn Yesenia Vera Sandoval y Maria Esther Urbina, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que un ciudadano señalara el lugar donde se estaba produciendo una presunta violencia familiar, al llegar al lugar observaron un ciudadano quien tenia una bombona de gas y unos cables que pretendía conectarlos al contador, razón por la cual fue intervenido, llegando a la comisión una ciudadana de nombre Marleing Vera quien señalo que este ciudadano había llegado a su casa agredirla, gritándole palabras obscenas y amenazándola de muerte, situación que repite desde dos años que se separaron; así mismo se apersono su pareja actual ciudadana María Urbina quien expuso que este sujeto llego a su casa y comenzó acosarla, dañando enseres del hogar como cocina, la bombona de gas, la tubería de gas, un escaparate. En consecuencia el ciudadano JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado y acosado a las ciudadanas y dañado objetos parte del patrimonio del hogar, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previstos y sancionados en los artículos 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Marlyn Yesenia Vera Sandoval y Maria Esther Urbina, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por los tramites del procedimiento especial y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, solicito copia simple de la presente acta; es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previstos y sancionados en los artículos 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Marlyn Yesenia Vera Sandoval y Maria Esther Urbina, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de septiembre de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por las dos victima su pareja y su ex pareja victima y el reconocimiento realizado a la bombona de gas y su sistema instalación la cual fue arrancada de su sitio de origen y uso, también debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal ser venezolano, tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga; medida cautelar que permita asegurar tanto las resultas del proceso como salvaguardar la integridad de las victimas, es por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 2 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de 48 horas el cual comenzara a regir a partir del día de hoy Viernes 04 de Septiembre del 2009 a las 6:00 de la tarde, hasta el día Domingo 06 de Septiembre del 2009 a las 6:00 de la tarde. 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la presente causa. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 6.- Concurrir a alcohólicos anónimos debiendo presentar constancia a este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio Municipio Junín, nacido en fecha 06/02/1978, de 31 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de José Rincón (f) y de Alicia Sarmiento (v) de profesión u oficio obrero, Portador de cédula de identidad V- 13.037.576 y residenciado en el campito vía Bramón casa 13-623, Bramon Municipio Junín Estado Táchira, casa color salmón con beige; a 200 metros de la prefectura; teléfono 0426-6797282 en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL; previstos y sancionados en los artículos 40 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Marlyn Yesenia Vera Sandoval y Maria Esther Urbina; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ELIAS RINCON SARMIENTO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 93 ordinal Primero de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Arresto Transitorio de 48 horas el cual comenzara a regir a partir del día de hoy Viernes 04 de Septiembre del 2009 a las 6:00 de la tarde, hasta el día Domingo 06 de Septiembre del 2009 a las 6:00 de la tarde. 2.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a las victimas de la presente causa. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos. 6.- Concurrir a alcohólicos anónimos debiendo presentar constancia a este tribunal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA