REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002554
ASUNTO : SP11-P-2009-002554

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA
DEFENSOR (A): ABG. SANDRA M. GARCÍA
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Funcionarios adscritos a la guardia nacional dejaron constancia de las siguientes diligencias: siendo las 02:30 hora sede la tarde encontrándose de patrullaje por diferentes sectores del municipio Ureña,
Específicamente en el basurero municipal sector La Quebrada ubicado en la vía Ureña El Vallado donde avistaron un vehículo tipo volteo color blanco, cuyo conductor al percatarse de la presencia policial de manera rápida giró en U, dándose a la fuga, dándosele alcance a (400) metros siendo conducido por el ciudadano LUIS ALFONSO CACUA MEDINA acompañado del ciudadano DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, a quien se le retuvo un teléfono celular marca Nokia, procediéndose a revisar el vehículo marca Chevrolet, modelo C-70, tipo Volteo, uso carga, color blanco, año 1988, placas 17B-FAH, serial de carrocería C17DCJV206407, serial de motor CJV206407, observándose dos tanques de almacenamiento de combustible los cuales al ser revisados se encontraban llenos de hidrocarburo denominado Gas Oil, así mismo en la tova llevaba dos recipientes plásticos o pimpinas con capacidad de 60 litros los cuales contenían Gas Oil, por lo que procedieron a la detención de los mencionados ciudadanos quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 10:45 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados LUIS ALFONSO CACUA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de septiembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Margarita Medina (v) y de Jorge Cacua (v) cédula de identidad V- 18.354.727, profesión chofer, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 6 invasión, teléfono 0416-0784278 y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Blanca García (v) y de Alejandro Durán (v) cédula de identidad V-20.475.803, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña carrera 5 entre calles 9 y 11 barrio Caney teléfono 0416-2757065, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, los imputados previos traslados por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que SI tenían defensor privado, por lo que los ciudadanos nombran a la defensora privada Abg. Sandra M. García P., inscrita en el sistema Juris 2000, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos querer declarar, por tratarse de varios imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del código orgánico procesal penal, se hace salir de la sala a uno de ellos, quedando en la sala el ciudadano LUIS ALFONSO CACUA MEDINA manifestó: Yo me dirigía del Vallado hacía Ureña y en ningún momento yo huí, yo bajaba y me mandaron a parar, el ni siquiera me reviso los tanques y las canecas me las pusieron atrás en Ureña y me dijeron que me iba a ir para Santa Ana, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿ese vehículo es de su propiedad? No, yo soy el chofer… el dueño se llama Luis le dicen Copete, la esposa se llama Nelsy de Caballero, quien puede ser ubicado detrás de la estación de servicio record en Ureña… ¿Cómo se llama el funcionario que dijo que le iba a poner las pimpinas? Era un teniente… ¿de donde venía UD? Yo venida de llevar un depósito de piedra… donde cargo el camión? En Trascar, ¿con quien contacto UD? Con el señor German Ochoa que es quien dice a donde lo debe uno llevar… me pagaron 540.000 bolívares por la carga… el vehículo tiene dos tanques… esas pimpinas me las montaron en el comando de la Guardia… A preguntas de la Defensa respondió: ¿Dónde quedan las minas? Del Vallado como a treinta minutos… yo no llevaba nada en la parte de atrás del camión… las pimpinas no caben ahí… ¿donde se encuentra ubicada la cooperativa? en el barrio san Isidro calle 9… el señor que me metió las pimpinas me dijo que el era el teniente… yo trabajo desde hace dos años para la cooperativa… A preguntas del Juez respondió:”…el comandante de la Guardia iba escoltado en su camioneta con dos guardias, el fue quien me detuvo eso fue como a las 09:00 horas 10:00 de la mañana… yo me fui a las 04:00 horas de la mañana y lo descargue a las 06:00…” Seguidamente se llama a sala a la ciudadana DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA manifestó: “A mi me estaban dando la cola, lo mandaron a parar y el guardia me agarro a mi y me acusaron que yo venía con el, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: yo aborde el vehículo en la Rinconada mas arribita del vallado… no conozco al ciudadano… yo iba para mi casa en Ureña, barrio caney… yo me fui en el camión de un amigo… yo no me di cuenta que transportaba el señor… no identifique a ningún funcionario… el funcionario me dijo que yo era gasolinero… yo siempre dije que el me estaba dando la cola a mi… vi a un señor que dijeron que era el comandante… A preguntas de la Defensa respondió:” yo aborde el vehículo como a las 07:00 07:30… yo me quede en la Rinconada donde unos amigos… yo iba para mi casa en Ureña… yo subo muy poco para La Rinconada… del trailer a la Rinconada hay como unos 15 a 20 minutos… A preguntas del Juez respondió:”… ¿Qué cantidad de funcionarios los detuvieron? Cuatro, se trasladaban en una camioneta… no se el nombre de los funcionarios… el camión lo manejo el chamo hasta el trailer… ahí no revisaron el vehículo… si, yo se donde quedan las minas de carbón, quedan como a mas de 30 minutos del trailer…”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADO SANDRA GARCIA: “Una ves escuchado los alegatos de mis defendidos solicito según el artículo 49 y 244 del Código orgánico procesal penal, sean procesados en libertad, no considero que haya delito ya que los mismos se encontraban lejos, de la frontera en la vía del vallado y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que en este acto consigno constancia de residencia, tienen arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos cuando los funcionarios de la guardia nacional le dieron la voz de alto en la vía que conduce de Ureña al Vallado, haciendo caso omiso los mismos e intentando darse a la fuga, siendo alcanzados y revisados hallando que el vehiculo poseía dos tanques llenos de combustible, así mismo al revisar la parte trasera del camión fue hallado dos recipientes llenos de combustible con capacidad para sesenta litros cada uno.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 03 y 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 582, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional de Ureña quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 07 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, marca Chevrolet, modelo C-70, tipo Volteo, uso carga, color blanco, año 1988, placas 17B-FAH, serial de carrocería C17DCJV206407, serial de motor CJV206407, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 08 riela ACTA DE REVSIÓN DE VEHÍCULO, marca Chevrolet, modelo C-70, tipo Volteo, uso carga, color blanco, año 1988, placas 17B-FAH, serial de carrocería C17DCJV206407, serial de motor CJV206407, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 09 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 22 y 23 DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 2702 de fecha 02 de septiembre de 2009, realizado a una muestra de la sustancia incautada en la cual se concluye que la misma pertenece al combustible Gas Oil.


Al folio 25 y 26 DICTAMEN PERICIAL, 0565 de fecha 03 de septiembre de 2009, realizado a 420 litros de la sustancia incautada del combustible Gas Oil, estando valorada en 1821, 85 unidades tributaria valor en aduanas, suscrita por funcionario adscrito al SENIAT.

Al folio 28 y 29 rielan CONSTANCIAS MÉDICAS, realizadas a los ciudadanos, dejándose constancia de las condiciones físicas de los mismos.

Al folio 30 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, del procedimiento en el cual se observa marca Chevrolet, modelo C-70, tipo Volteo, uso carga, color blanco, año 1988, placas 17B-FAH, serial de carrocería C17DCJV206407, serial de motor CJV206407 y el combustible gas oil.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención de los ciudadanos LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, se produce en el momento en que fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional los interceptaron llevando los tanques del vehiculo con 150 litros cada uno y dos recipientes en la parte trasera contentivos de 60 litros cada uno. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALFONSO CACUA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de septiembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Margarita Medina (v) y de Jorge Cacua (v) cédula de identidad V- 18.354.727, profesión chofer, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 6 invasión, teléfono 0416-0784278 y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Blanca García (v) y de Alejandro Durán (v) cédula de identidad V-20.475.803, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña carrera 5 entre calles 9 y 11 barrio Caney teléfono 0416-2757065, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Una vez escuchado los alegatos de mis defendidos solicito según el artículo 49 y 244 del Código orgánico procesal penal, sean procesados en libertad , no considero que haya delito ya que los mismos se encontraban lejos, de la frontera en la vía del vallado y solicito se le imponga a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que en este acto consigno constancia de residencia, tienen arraigo en el país, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años, los ciudadanos son de nacionalidad venezolano, con arraigo tanto domiciliario como laboral en la jurisdicción del Tribunal, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal con sus soportes, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad así como copia del RIF. 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
En el mismo orden de ideas observando lo manifestado por los aprehendidos en que dichos recipientes con gasolina le fueron colocados por los funcionarios, se ordena enviar copia de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONSO CACUA MEDINA de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de septiembre de 1985, de 24 años de edad, hijo de Margarita Medina (v) y de Jorge Cacua (v) cédula de identidad V- 18.354.727, profesión chofer, soltero, residenciado Ureña, barrio san Isidro calle 6 invasión, teléfono 0416-0784278 y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña estado Táchira, nacido el 20 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Blanca García (v) y de Alejandro Durán (v) cédula de identidad V-20.475.803, profesión obrero, soltero, residenciado en Ureña carrera 5 entre calles 9 y 11 barrio Caney teléfono 0416-2757065; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS ALFONSO CACUA MEDINA y DARWIN GABRIEL DURAN GARCIA, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 50 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal con sus soportes, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad así como copia del RIF. 3.-no incurrir en nuevos delitos. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Presentes los imputados expusieron cada uno en su oportunidad: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDA ENVIAR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que aperturen investigación a los funcionarios aprehensores, por los hechos aquí expuestos.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA