REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 20 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002547
ASUNTO : SP11-P-2009-002547

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERRON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Funcionario adscrito a la Guardia nacional, dejó constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio en la Aduana Principal de San Antonio en el canal que conduce en sentido San Antonio Cúcuta, se observó un vehículo tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, procediendo a revisión de rutina, se le encontró que la misma poseía bajo el asiento del conductor una bolsa plástica de color negro, la cual contenía un liquido denominado gasolina con una capacidad aproximada de 15 litros, por lo que se procedió al traslado de dicho vehículo y ciudadano a la sede del comando quedando identificado el ciudadano como RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, siendo detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones, las siguientes diligencias de investigación:

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 06:40 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, el imputado previo traslado por el órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo la defensora Abg. Betty Sanguino, quien encontrándose presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano lo siguiente: Yo trabajo construcción, tengo mujer y tres hijos, yo tengo una moto, me quede sin gasolina porque esta roto el tanque y metí gasolina en una bolsa, me pararon para un trabajo de albañilería y fue cuando me pararon, a mi se me había olvidado sacarla, esa gasolina era para mi moto, yo iba hacia Cúcuta, es todo”. Conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal se le concede el derecho de palabra a las partes para que realicen al imputado las preguntas que considere, manifestando las mismas no querer preguntar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: “Dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo tiene residencia fija en el país y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal el cual habla de la proporcionalidad ya que mi defendido transportaba una pequeña cantidad de combustible, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido cuando los funcionarios de la guardia nacional le dieron la voz de alto cuando se desplazaba en un vehiculo tipo moto, haciendo caso omiso e intentando darse a la fuga siendo captura llevando consigo una bolsa plástica debajo del puesto contentiva de 15 litros de gasolina.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 04 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 580, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la guardia nacional quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.

Al folio 06 riela ACTA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 07 riela ACTA DE REVSIÓN DE VEHÍCULO, tipo moto color azul, marca Juo Aprio, modelo 2000, serial de carrocería 4JP-6708919, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 08 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE COMBUSTIBLE, de fecha 01 de septiembre de 2009.

Al folio 09 riela ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2009, realizada al testigo del procedimiento CARLOS JOSÉ VIVAS GOMEZ.


Al folio 10 riela ENTREVISTA, de fecha 01 de septiembre de 2009, realizada al testigo del procedimiento MANUEL ANTONIO JAIMES OCHOA.

Al folio 12 riela COSNTANCIA MÉDICA, de fecha 01 de septiembre de 2009, donde el médico de guardia del hospital Dr. Samuel Darío Maldonado, dejó constancia de las condiciones físicas del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ.

Al folio 19 y 20 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, 2700 de fecha 01 de septiembre de 2009, realizado a una muestra de la sustancia incautada en la cual se concluye que la misma pertenece al combustible Gasolina.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, la entrevista rendida por los testigos quien observaron donde llevaba la gasolina el aprehendido, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico, se determina que la detención del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, se produce en el momento en que fue detenido por los funcionarios de la guardia nacional llevando una bolsa plástica oculta contentiva de 15 litros de gasolina. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a su criterio la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, ya que el mismo tiene residencia fija en el país y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del código orgánico procesal penal el cual habla de la proporcionalidad ya que mi defendido transportaba una pequeña cantidad de combustible, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de entrevista a los testigos, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen químico. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que de conformidad con el principio de proporcionalidad de la ley establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el valor en aduana es menor a una unidad tributaria, así como la cantidad incautada no llega a los veinte litros, por lo cual ante el daño causado y el interés de la persona debe existir una ponderación, aunado al hecho que no tienen antecedentes penales, lo dable en derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos custodios quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, quienes deberán pagar en caso de que el ciudadano se sustraiga del proceso la cantidad de 100 unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- No Prohibición de incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Sánchez (v), y de Iladeón Camacho (v)titular de la cedula de identidad V- 13.929.928, soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en carrera 19 N° 5-08 Barrio Miranda San Antonio estado Táchira; teléfono 0424-9150108, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: RUBEN DARIO CAMACHO SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentación de dos custodios quienes deberán consignar constancia de residencia, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad, quienes deberán pagar en caso de que el ciudadano se sustraiga del proceso la cantidad de 100 unidades tributarias. 2.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia. 4.- No Prohibición de incurrir en nuevos hechos de la misma naturaleza.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA