REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002562
ASUNTO : SP11-P-2009-002562

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ
DEFENSOR (A): ABG. JOHANA RAMÍREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de patrullaje por el sector Libertadores de América avistaron un vehículo marca Ford modelo F600, volteo color rojo placas 40J-TAC, con una carpa de color verde tapando su tolva, el cual se dirigía a gran velocidad a la hacienda la Garavita de San Antonio, el cual procedieron a intervenir policialmente, dicha hacienda se encuentra al margen del río Táchira, el conductor hizo caso omiso al llamado lográndoles dar alcance, el conductor se encontraba en compañía de dos ciudadanos y un adolescente, siendo identificados como HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido el 20 de mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Matilde Parada (v) y de cédula de ciudadanía N° 88.220.521, profesión obrero, soltero, residenciado Libertadores de América, invasión Ernesto Che Guevara, calle principal rancho 35, teléfono 3157422580 y GIOVANNY MISE ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 13 de julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de Rita Ordóñez (v) y de Evaristo Mise (f) cédula de identidad V-13.928.533, profesión chofer, casado, residenciado en Libertadores de América invasión Ezequiel Zamora, vereda primera casa 168, teléfono 0416-6736122; LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1960, de 48 años de edad, hijo de Rita Rafaela Ramírez (v) y de Segundo Vargas (f) cédula de identidad V-9.137.626, profesión obrero, casado, residenciado en barrio Simón Bolívar carrera 12 con calle 9 casa N° 8-64, teléfono 0276-7710029; transportando en el referido camión 200 sacos de cemento, no presentando su respectiva documentación, siendo detenidos y puestos a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 04:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido el 20 de mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Matilde Parada (v) y de cédula de ciudadanía N° 88.220.521, profesión obrero, soltero, residenciado Libertadores de América, invasión Ernesto Che Guevara, calle principal rancho 35, teléfono 3157422580; GIOVANNY MISE ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 13 de julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de Rita Ordóñez (v) y de Evaristo Mise (f) cédula de identidad V-13.928.533, profesión chofer, casado, residenciado en Libertadores de América invasión Ezequiel Zamora, vereda primera casa 168, teléfono 0416-6736122; y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1960, de 48 años de edad, hijo de Rita Rafaela Ramírez (v) y de Segundo Vargas (f) cédula de identidad V-9.137.626, profesión obrero, casado, residenciado en barrio Simón Bolívar carrera 12 con calle 9 casa N° 8-64, teléfono 0276-7710029; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que si nombrando a la defensora privada Abg. Johana Ramírez, inscrita en el sistema Juris 2000, quien manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les decrete a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los ciudadanos que no deseban declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados ABOGADA JOHANA RAMIREZ y cedida expuso: “Me opongo a la calificación de flagrancia en primer lugar por cuanto aún siendo un día laborable las 11:40 de la mañana hora y día en el cual son varias las personas que transitan por el sector urbanización libertadores de América en la cual fueron detenidos mis defendidos sin embargo los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC no solicitaron la colaboración de ningún testigo para que presenciara dicho procedimiento, así mismo no consta en las actuaciones el avalúo técnico de aduanas sobre la mercancía retenida e igualmente no hay ningún elemento a criterio de esta defensa que fuertemente indique que mis defendidos se encontraban cometiendo el delito de contrabando, razón por la cual solicito se desestime la flagrancia y se otorgue a mis defendidos la libertad sin condición o en su defecto se les conceda la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad a los artículos 8, 9 243 y 247 de la norma adjetiva penal sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad a tal efecto consigno en este acto en original, factura de la mercancía retenida N° 252 de fecha 3 de septiembre de 2009 emitida por comercializadora JEANHER en la cual se señala la compra de 200 sacos de cemento a fin de resaltar que mi defendido Giovanni Ordóñez simplemente es el chofer encargado de dicho flete y los otros defendidos los ayudantes en la carga y descarga del mismo, igualmente consigno en original constancia de residencia dentro del territorio nacional de cada uno de ellos, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos fueron detenidos en el momento en que intentaban ingresar a gran velocidad a la hacienda la Garavita, haciendo incluso caso omiso al llamado de los funcionarios en primera instancia siendo alcanzados e intervenidos hallando en dicho camión tapados con una lona 200 bolsas de papel contentivas de cemento, sin ningún tipo de permisología por lo que se presume intentaba evadir el control aduanero.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 03 riela ACTA POLICIAL, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión de los ciudadanos.


Al folio 08 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 521, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, realizada en lugar del suceso.

Al folio 09,10 y 11 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de la mercancía y del vehículo.

Al folio 09 riela INSPECCIÓN TÉCNICA N° 522, de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, vehículo marca Ford modelo F600, volteo color rojo placas 40J-TAC, con una carpa de color verde tapando su tolva

Al folio 15 riela INFORME MÉDICO, de fecha 03 de septiembre realizada a los ciudadanos aprehendidos, donde se deja constancia de las condiciones físicas de salud, suscrita por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio 19 riela EXPERTICIA DE VEHÍCULO vehículo marca Ford modelo F600, volteo color rojo placas 40J-TAC, suscrita por el médico forense Rolando Rojo Lobo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio 21 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 678 de fecha 03 de septiembre de 2009, realizada al un ejemplar con apariencia a un certificado de registro de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio 24 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 676 de fecha 03 de septiembre de 2009, realizada a 200 bolsas de papel contentiva de cemento, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.


Al folio 25 riela RECONOCIMIENTO LEGAL, 677 de fecha 03 de septiembre de 2009, realizada a 200 bolsas de papel contentiva de cemento, con un valor comercial 4000,00 suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía por parte de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, la fijación fotografica y el valor en aduana de dicha mercancía el cual es de 4000 bolívares fuertes, se determina que la detención de los ciudadanos HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, se produce en el momento en que fueron interceptados en un vehículo tipo camión intentando salir del país con doscientos bultos de cemento, sin ningún tipo de aval legal de procedencia. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido el 20 de mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Matilde Parada (v) y de cédula de ciudadanía N° 88.220.521, profesión obrero, soltero, residenciado Libertadores de América, invasión Ernesto Che Guevara, calle principal rancho 35, teléfono 3157422580; GIOVANNY MISE ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 13 de julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de Rita Ordóñez (v) y de Evaristo Mise (f) cédula de identidad V-13.928.533, profesión chofer, casado, residenciado en Libertadores de América invasión Ezequiel Zamora, vereda primera casa 168, teléfono 0416-6736122 y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1960, de 48 años de edad, hijo de Rita Rafaela Ramírez (v) y de Segundo Vargas (f) cédula de identidad V-9.137.626, profesión obrero, casado, residenciado en barrio Simón Bolívar carrera 12 con calle 9 casa N° 8-64, teléfono 0276-7710029; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Me opongo a la calificación de flagrancia en primer lugar por cuanto aún siendo un día laborable las 11:40 de la mañana hora y día en el cual son varias las personas que transitan por el sector urbanización libertadores de América en la cual fueron detenidos mis defendidos sin embargo los funcionarios aprehensores adscritos al CICPC no solicitaron la colaboración de ningún testigo para que presenciara dicho procedimiento, así mismo no consta en las actuaciones el avalúo técnico de aduanas sobre la mercancía retenida e igualmente no hay ningún elemento a criterio de esta defensa que fuertemente indique que mis defendidos se encontraban cometiendo el delito de contrabando, razón por la cual solicito se desestime la flagrancia y se otorgue a mis defendidos la libertad sin condición o en su defecto se les conceda la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad a los artículos 8, 9 243 y 247 de la norma adjetiva penal sobre la presunción de inocencia y afirmación de libertad a tal efecto consigno en este acto en original, factura de la mercancía retenida N° 252 de fecha 3 de septiembre de 2009 emitida por comercializadora JEANHER en la cual se señala la compra de 200 sacos de cemento a fin de resaltar que mi defendido Giovanni Ordóñez simplemente es el chofer encargado de dicho flete y los otros defendidos los ayudantes en la carga y descarga del mismo, igualmente consigno en original constancia de residencia dentro del territorio nacional de cada uno de ellos, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de septiembre de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el dictamen pericial a la sustancia, el acta de reconocimiento a la mercancía y el dictamen de valor aduana, ahora bien en cuanto al peligro de fuga considera este Tribunal que dichos ciudadanos tienen su arraigo domiciliario y laboral en el país y que los mismo pueden verse sometidos al proceso mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, RIF comercial con sus debidos soportes 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido el 20 de mayo de 1974, de 35 años de edad, hijo de Matilde Parada (v) y de cédula de ciudadanía N° 88.220.521, profesión obrero, soltero, residenciado Libertadores de América, invasión Ernesto Che Guevara, calle principal rancho 35, teléfono 3157422580 y GIOVANNY MISE ORDOÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 13 de julio de 1975, de 34 años de edad, hijo de Rita Ordóñez (v) y de Evaristo Mise (f) cédula de identidad V-13.928.533, profesión chofer, casado, residenciado en Libertadores de América invasión Ezequiel Zamora, vereda primera casa 168, teléfono 0416-6736122; LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido el 14 de mayo de 1960, de 48 años de edad, hijo de Rita Rafaela Ramírez (v) y de Segundo Vargas (f) cédula de identidad V-9.137.626, profesión obrero, casado, residenciado en barrio Simón Bolívar carrera 12 con calle 9 casa N° 8-64, teléfono 0276-7710029; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: HERNANDO JAVIER CASTELLANOS PARADA, GIOVANNY MISE ORDOÑEZ y LUIS EDUARDO VARGAS RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 258 y 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de ingresos, balance personal, constancia de residencia y copia de la cédula de identidad, RIF comercial con sus debidos soportes 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA