REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002545
ASUNTO : SP11-P-2009-002545

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
IMPUTADO (S): LUIS ALIRIO DURAN CACERES, EDWAR ERNESTO SAN JUAN RONDON y CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA
DEFENSOR (A): ABG. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA Y ABG. VICTOR MALDONADO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 03 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pereza, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 01 de septiembre del 2009, siendo las 4:30 horas de la tarde, el funcionario agente HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Rubio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde y encontrándome en la sede de este despacho recibí llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino quien se negó a aportar sus datos filiatorios informando que en la avenida 11 entre calles 13 y 14 específicamente frente a la empresa de Transporte de Occidente en el Centro, se encontraban dos personas de sexo masculino, quienes se dedicaban a la venta de tarjetas inteligentes de pasajes estudiantiles a los conductores de transporte publico, así mismo que había estacionada una camioneta de transporte publico de la Línea expresos Bramon control 28 de color verde y blanco, en la cual iban a realizar la referida transacción en vista de lo anterior procedía a trasladarme en compañía de los funcionarios detectives ERICK PRATO EDWAR MEZA VICTOR GALVIZ JOSE CAMARGO Y WILMER GUTIERREZ a la mencionada dirección llegando al sitio avistamos una camioneta con las mismas características y nos percatamos que en la parte de afuera del vehiculo se encontraban dos personas de sexo masculino quiénes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que procedimos a intervenirlos, y solicitarles la documentación de identidad realizándoles una inspección corporal a estas personas encontrándoles a cada uno de ellos en la parte posterior de los bolsillos del pantalón la cantidad de 158 tarjetas inteligentes de pasajes estudiantiles preguntándole a los mismos de la procedencia de las tarjetas contestando los mismos que eran para debitarlas por dinero por medio de las maquinas que utilizan las camionetas de transporte público, y que de esa forma se rebuscaban ganando la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes mensures, luego procedimos a intervenir al chofer de la camioneta manifestando el mismo que estaba en ese sitio ya que dos ciudadanos le habían ofrecido pasar por la maquina de la camioneta unas tarjetas inteligentes quedando identificado el conductor como CESAR EDUARDO ZAMBRANO SERVITA y los otros dos ciudadanos como SAN JUAN RONDON EDWARD ERNESTO, Y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día tres (03) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 04:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón Pérez, en contra de los ciudadanos LUIS ALIRIO DURAN CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en EL Municipio Bolivar; San Antonio estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1948, de 62 años edad, casado, hijo de Alicia Cáceres (f) y Domingo Estupia (v), titular de la cédula de identidad V-3007616, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8756895, residenciado en la Colina calle 2, N° 42 la Redoma, Rubio Municipio Junin, EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 22 de Junio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Amparo Rondon (f) y Ernesto San Juan (v), titular de la cédula de identidad V-18.182.943, profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7607959, residenciado en Bramon sector el Tabacal calle principal N° 21, Rubio; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de Maribel Cervita (v) y Cesar Zambrano (v), titular de la cédula de identidad V-17.862.894, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-6709323, residenciado en la Urbanización Portales de la Inmaculada calle 2 casa N° 17, Rubio Municipio Junín, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Fiscal (A) Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestado estos que si en tal sentido los imputados EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, y CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA designan en este acto a su defensor de confianza ABG. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo, y el imputado LUIS ALIRIO DURAN CACERES designa como su defensor de confianza en este acto al ABG. VICTOR MALDONADO, inscrito en el sistema IURIS 2000; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, es todo.” Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON PEREZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se les imponga a los imputados plenamente identificados en actas de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados su deseo de estar dispuestos a declarar, ordenando el Juez al alguacil de sala retirar de la misma a los imputados de autos conforme al articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto expuso en primer lugar el imputado EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, libre de juramento y coacción alguna en los siguientes términos: “Íbamos saliendo de la Universidad estaba en la parda esperando camioneta ahí en la parada había un paquete, si es verdad tome el paquete y me monte en la camioneta iba fastidiando con mis amigos; del tramo de la universidad al centro es corto, llegamos la camioneta realizo la parada me bajo de la camioneta voy caminando para agarrar la otro que me lleva a mi casa y fue cuando llegaron los oficiales y me dijeron párese ahí, me preguntaron quien esta con ud, ellos agarraron el paquete y yo ni imaginarme que eso eran las tarjetas, me dijeron que me subiera me montaron a la fuerza no me dejaron ni hablar y eso comenzó eso es todo”. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen preguntas al imputado, en primer lugar el fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas respondió: El paquete era mío, yo me lo encontré me llamo la atención, era una paquete pequeño, es todo. A preguntas del defensor el imputado respondió: Me lo conseguí en la parada de la Universidad, si eso es abierto al público, no tuve conocimiento si era de alguien eso fue rápido; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: Eso fue como 10 minutos del tramo de la Universidad a la parada del centro, yo venia con el alboroto de todos, no revise pensé que era dinero eso si no lo niego; es todo.
Seguidamente el Tribunal ordeno el traslado a sala del imputado, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y quien libre de juramento y coacción alguna expone en los siguientes términos:” Yo estaba saliendo de la entrada de arriba de la Universidad; la Universidad es pequeña, uno conoce a la gente, yo al chamo lo e visto; nos montamos en la camioneta, yo ni me di cuanta que el iba, bajo la camioneta normal, pedimos la parada al frente de Expresos Occidente, el chamo se bajo adelante mío, a lo que íbamos caminando nos abordaron los policiales, cuando le quitan al chamo unas tarjetas ahí quede yo loco porque no sabia nada de eso; es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen preguntas al imputado, en primer lugar el fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas responde: No tengo relación de amistad con el chamo, estudio en la UPEL, no compartimos estudios, es todo. A preguntas del defensor el imputado respondió: No a mi no me quitaron nada; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Yo venia de la Universidad; yo creo que él se monto ahí; ahí en la parada; no yo de eso no me di cuenta de nada; no conozco al chofer; si yo tengo tarjeta inteligente estudiantil, la tiene mi novia; es todo. Seguidamente el imputado LUIS ALIRIO DURAN CACERES, libre de juramento y coacción alguna expuso en los siguientes términos: “Yo bajaba de turno de Bramon, en la UPEL, me llene, bajando dando la vuelta en la esquina de la alcaldía se quedaron un poco de muchachos la camioneta se quedo casi vacía; ya llegue a la parada Expresos de Occidente se botaron todos; arranque el carro y me pare casi llegando a cinco y seis y me puse a leer el periódico ahí; cuando llego un funcionario y me dijo que era P.T.J, me dijo esos muchachos de las tarjetas estaban metidos en su carro, le dije no se me dijo que buscara la maquina y la buscara, saque la llave y abrí y le mostré la maquina; me dijo acompáñeme, prendí el carro y me fui con él a la P.T.J, me dijo parece donde pueda; llegue ahí me mandaron a seguir el Comandante me estuvo preguntando yo les dije que en el carro no agarraron a ninguno yo estaba solo cuando el P.T.J, llego eso fue todo lo que yo dije, es todo. Acto seguido el Juez le concede el derecho de palabra a las partes, conforme al artículo 132 del código Orgánico Procesal Penal, para que le realicen preguntas al imputado, en primer lugar el fiscal del Ministerio Público a preguntas formuladas respondió: En ningún momento le manifesté eso a los funcionarios, es todo. A preguntas del defensor el imputado respondió: No conozco a los muchachos los conocí aquí; no a mi no me consiguieron ningunas tarjetas, como vamos agarrar con esas tarjetas si lo que nos dan es puchos con los tickets y tarjetas; si se demoran como cuatro meses para pagarnos eso; no cuando llego el P.T.J, yo estaba solo; no yo solo uso esa maquina solo para mi yo la saco y la coloco al frente mío uno marca o si no el muchacho mete la tarjeta; es todo. A preguntas del Tribunal el imputado respondió: La parada queda en la esquina del banco hasta la esquina de la panadería; cuando llego el P.TJ, yo estoy parado ahí leyendo el periódico, uno se para donde consigue donde pararse; hasta que lo llamen a uno para agarrar otra vez el turno, yo estaba como a dos cuadras, de donde yo estaba estacionado a la Universidad eso es según a veces se tarda 10 min. pero como están unas maquinas ahí se demora hasta 30 hora; yo eche como 30 minutos para llegar allí, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, quien alegó: “De la declaración rendida por mis defendidos se desprende claramente que no tienen la responsabilidad sobre el hecho que se les imputa, no obstante Edwar de haberse encontrado un paquete de tarjetas que aparecen en las actuaciones el otro ciudadano Cesar en ningún momento le fue incautado tarjeta alguna, Edwar no tuvo la intención de comercializar tarjeta alguna porque el no tenia conocimiento de las mismas; ahora bien en cuanto a la Medida de PRIVACIÓN DE Libertad, esta defensa solicita una Medida Cautelar para mis defendidos, teniendo en cuanta que los mismos tienen su residencia fija en la ciudad de Rubio, que además son estudiantes de la Universidad, que actualmente están en clase los mismos no evadirán el proceso; en cuanto a la pena a imponer es de uno a cinco años, cuyo termino medio seria de 3 años, teniendo en cuenta la simetría de la pena no estaríamos en la presencia de una pena gravosa para ellos evadirse del país y así el proceso, en cuanto al daño infringido se determina que los elementos se encuentran resguardados y a ordenes del Tribunal, mis defendidos son Venezolano, y de buena conducta jamás se han visto inmiscuidos en delito alguno, en vista a ellos solicito se tome en cuenta estos elementos y se sustitutiva la solicitud del Fiscal por una Medida de las establecidas en el articulo 256 del COPP, para lo cual están dispuestos a reunir los requisitos que ud óbstele necesarios; es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. VICTOR MALDONADO quien alego: Se desprende de las actas que la maquina se encuentra en buen estado de la declaración de los coimputados que no conocen a mi defendido, y en virtud de la declaración de mi defendido en donde el mismo no se a apropiado ninguna tarjeta, no a usado ni transferido a persona alguna, es decir no hay elementos de convicción enmarcados en el articulo 17 de la Ley, si no hay tal intención y no se encontró tarjeta alguna pues no hay dolo, no hay culpabilidad por parte del ciudadano LUIS ALIRIO, es decir no están los elementos de convicción que tipifiquen el delito por lo tanto pido al tribuna, pido al tribunal desestime la acusación del Ministerio Público en contra de mi defendido y decrete la Libertad plena, en el supuesto negado sostiene la defensa como lo establece el ordenamiento jurídico, que a toda persona que se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerán en libertad; siempre y cuando no ocurran otras excepciones no hay peligro de fuga; el mismo tiene su residencia en el Municipio Junín trabajador de los expresos Junín desde hace 20 años, tiene la voluntad de someterse a lo que establezca el tribunal tiene conducta intachable; pido se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; para lo cual entrega al Tribunal una serie de recaudos, solito la entrega de la camioneta, primero porque es su sustento y por no estar involucrada en ninguno de los hechos aquí imputados así como el lector de las tarjetas; es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadano fueron detenidos los ciudadanos Edward Ernesto Sanjuan Rondón y Cesar Eduardo Zambrano en el momento en que se encontraban en una camioneta de transporte publico con gran cantidad de tarjetas inteligentes para pagar pasajes estudiantiles junto a un ciudadano conductor de dicha camioneta identificado como Luis Alirio Duran quien tenía en su poder la maquina lectora de dichas tarjetas, pasando las mismas, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Alos folios 1,2 y 3 de las actas procesales corre inserta acta de Investigación Penal de fecha 01 de Septiembre del 2009 sin número suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Rubio, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados en autos.-

2.- Al folio 04 de las actas procesales corre inserta Inspección N° 448 de fecha 01 de Septiembre del 2009 efectuada al sitio de los hechos.

3.- Al folio 15 de las actas corre inserto Experticia N° 102 de fecha 01 de Septiembre del 2009, efectuada a CIENTO CINCUENTA Y OCHO TARJETAS INTELIGENTES llegando a la conclusión el experto que las mismas tienen su uso normal y especifico.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la retención y reconocimiento de 158 tarjetas inteligentes, el reconocimiento de la maquina lectora de tarjetas y el reconocimiento al lugar, se determina que la detención de los ciudadanos EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, se produce en que se encontraban pasando gran cantidad de tarjetas que no eran de su propiedad ni por concepto de pasajes estudiantiles a fin de que fueran canceladas por el Estado Venezolano. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos LUIS ALIRIO DURAN CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en EL Municipio Bolivar; San Antonio estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1948, de 62 años edad, casado, hijo de Alicia Cáceres (f) y Domingo Estupia (v), titular de la cédula de identidad V-3007616, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8756895, residenciado en la Colina calle 2, N° 42 la Redoma, Rubio Municipio Junín, EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 22 de Junio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Amparo Rondon (f) y Ernesto San Juan (v), titular de la cédula de identidad V-18.182.943, profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7607959, residenciado en Bramon sector el Tabacal calle principal N° 21, Rubio; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de Maribel Cervita (v) y Cesar Zambrano (v), titular de la cédula de identidad V-17.862.894, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-6709323, residenciado en la Urbanización Portales de la Inmaculada calle 2 casa N° 17, Rubio Municipio Junín, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 02 de septiembre de 2009, así mismo al revisar los imputados son de nacionalidad venezolana, con arraigo en la jurisdicción del Estado Táchira, y con arraigo ocupacional siendo dos de ellos estuantes universitarios y el tercero conductor de transporte publico urbano, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y 9 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Presentación de DOS (02) FIADORES con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al tribunal fotocopia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador Público, constancia de trabajo; constancia de residencia. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 5.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALIRIO DURAN CACERES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en EL Municipio Bolivar; San Antonio estado Táchira, en fecha 25 de Mayo de 1948, de 62 años edad, casado, hijo de Alicia Cáceres (f) y Domingo Estupia (v), titular de la cédula de identidad V-3007616, profesión u oficio chofer, teléfono: 0426-8756895, residenciado en la Colina calle 2, N° 42 la Redoma, Rubio Municipio Junín, EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Caracas, en fecha 22 de Junio de 1987, de 22 años edad, soltero, hijo de Amparo Rondon (f) y Ernesto San Juan (v), titular de la cédula de identidad V-18.182.943, profesión u oficio estudiante, teléfono: 0424-7607959, residenciado en Bramon sector el Tabacal calle principal N° 21, Rubio; y CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha 20 de Septiembre de 1986, de 22 años edad, soltero, hijo de Maribel Cervita (v) y Cesar Zambrano (v), titular de la cédula de identidad V-17.862.894, de profesión u oficio estudiante, teléfono: 0416-6709323, residenciado en la Urbanización Portales de la Inmaculada calle 2 casa N° 17, Rubio Municipio Junín, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos EDWAR ERNESTO SANJUAN RONDON, CESAR EDUARDO ZAMBRANO CERVITA y LUIS ALIRIO DURAN CACERES, plenamente identificado en autos, a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial; 2.-Presentación de DOS (02) FIADORES con ingresos superiores a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes deberán presentar al tribunal fotocopia de la cedula de identidad, balance personal visado por un contador Público, constancia de trabajo; constancia de residencia. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia, 5.- Prohibición de verse incurso en otro hecho punible; todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENY MAILET CARDENAS
SECRETARIA