REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002525
ASUNTO : SP11-P-2009-002525


JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): LUIS JENRY VERA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Yolanda Elena Parada Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de LUIS JENRY VERA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Agosto del 2009 quienes suscriben STTE CHINCHILLA MAVARES CHRISTIAN Y S/2 PARRA RINCON JOHAN, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 30 de Agosto del 2009, siendo aproximadamente las 21:30 horas de la noche encontrándonos de comisión de patrullaje por las inmediaciones del polideportivo de Rubio, procedieron a interceptar a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, y que fue señalado por varias personas de estar ofendiendo de palabras y gestos quien al solicitarle su documentación personal empezó a agredir a la comisión policial, en la via pública con palabras obscenas y trato de darse a la fuga dándonos golpes, por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como JENRRY VERA LUIS, quedando el mismo a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 575 de fecha 31 de Agosto del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-

2.- Al folio 3 y 4 de las actas corres inserta actas de entrevista de fecha 30 de Agosto del 2009, tomadas a las ciudadanas MARIA MAGDALENA DA SILVA VILLAMIZAR Y BAUTISTA MADINA SANDRA YACKELIN.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 02:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada Yolanda Elena Parada, en contra del imputado LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la tendida avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado no tener abogado defensor, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA YOLANDA ELENA PARADA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO PEREZ: “Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; me acojo al procedimiento ordinario y solicito medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento así como copia simple del acta, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado LUIS JENRY VERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba en la calle vociferando palabras obscenas en contra de los transeúntes, siendo intervenido por los funcionarios solicitándole su documentación tornándose el mismo agresivo, lanzándole golpes a la comisión e intentando darse a la fuga, por lo que fue detenido utilizando la fuerza los funcionarios.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, así como la entrevista rendida por los testigos María Magdalena Da Silva y Bautista Medina Sandra, se puede evidenciar que el aprehendido se mostró agresivo frente a los funcionarios quienes se encontraban en labores inherentes a su trabajo, negándose a dar su identificación e incluso a la detención preventiva. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la tendida avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia; me acojo al procedimiento ordinario y solicito medida Cautelar para mi defendido de posible cumplimiento así como copia simple del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano LUIS JENRY VERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debe realizársele un análisis basado en lo establecido en el articulo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que es un delito que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal, ser de nacionalidad venezolana, tener su domicilio l en la jurisdicción del Estado Táchira y estar dispuesto a someterse al proceso, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: LUIS JENRY VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, nacido en fecha 15 de Febrero de 1952, de 57 años de edad, hijo de Teresa Vera (f), titular de la cedula de identidad N° V-3008771, soltero, de profesión u oficio licenciado en educación, teléfono: 0276-7620253, residenciado en la tendida avenida Demetrio Pérez N° 1-53, teléfono 0275-4110240; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: LUIS JENRY VERA, plenamente identificado, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3,y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Prohibición de cometer nuevos delitos. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA