REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002522
ASUNTO : SP11-P-2009-002522

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. NOHEMI SEPULVEDA
IMPUTADO (S): WILMER JOSUE SOMOZA PARADA
DEFENSOR (A):ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 01 de septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 31 de Agosto del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana el SM/2, GRANADOS MONSALVE CARLOS, funcionario de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 8:00 de la mañana encontrándome de servicio en el patio de revisión de vehículos de carga de peracal observe que por el mismo iba pasando un vehiculo tipo gandola con batea la cual iba vacía solicitándole los documentos de identidad al conductor del vehiculo así como los del vehiculo, el mismo presento una cedula de identidad a nombre de WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, la cual al ser verificada mediante el sistema de identificación y consulta policial siendo atendido por el funcionario KJOSE HUMBERTO CARRERO, operador de guardia manifestó que la misma registraba y pertenecía a una ciudadana de nombre MATOS RUI GABRIELVIS ENMANUELI, posteriormente se le efectúo requisa al ciudadano y en el bolsillo derecho del pantalón se le consiguió una cedula de la República de Colombia a nombre de WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, quedando detenido el mismo y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día primero (01) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 05:50 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderon y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Betty Sanguino, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “ Cuando yo adquirí esa cedula estaba trabando en Barquisimeto allí me dijeron que me sacaban la cedula y que me costaba 600 mil bolívares, yo en ese entonces estaba indocumentado, y a mi se me hizo fácil darle los 600 mil bolívares, di mis datos personales Los de mi mamá y mi papá y ellos al caso de dos meses me dieron la cedula y me dijeron que aproximadamente en seis meses estaba en el sistema; averigüé a los 8 meses y no estaba en sistema no la volví a verificar hasta ayer que supe que la cedula estaba a nombre de otro persona, yo me quede en otro mundo, si yo hubiese sabido no me arrimo, se que el señor se llama Juan Carlos, no se el teléfono de él; es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA BETTY SANGUINO: quien alegó: Ciudadano Juez, como punto previo esta defensora observa que conforme al articulo 205 del Código a mi defendido no se la advirtió de la inspección personal, por lo que solicito la nulidad parcial del acta; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como copia simple de la presente acta; es todo.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud de nulidad parcial del acta policial por cuanto el imputado no fue impuesto del articulo 205 para su revisión personal, observa quien aquí decide que el delito se configura desde el momento en el cual el funcionario le solicita los documentos de manera voluntaria al ciudadano y al revisar una cedula que presento la misma registra en la data de la ONIDEX a nombre de una ciudadana, por lo que hasta ese momento el acta tiene pleno valor. Seguidamente señala el funcionario que lo llevaron a la sala de requisa y le realizaron un chequeo personal hallándole una cedula de la republica de Colombia con su verdadero nombre, observándose en esta segunda parte del acta que existe una violación al debido proceso razón por la cual se declara la nulidad parcial del acta solo en lo que refiere a la revisión realizada al ciudadano y la cedula de ciudadanía hallada, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula registra a nombre de una ciudadana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 03 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 577 de fecha 31 de Agosto del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 8 de las actas procesales corre inserta experticia N° 648 de fecha 31 de Agosto del 2009, efectuada a un ejemplar con apariencia de cedula de identidad en la cual se llega a conclusión de que la misma es FALSA DE USO ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserta documento de identidad de la cedula venezolana
4.- Al folio 12 de las actas procesales corre inserto experticia N° 647 de fecha 31 de Agosto del 2009, efectuado a un documento tipo carnet de los comúnmente denominados CEDULA DE CIUDADANI DE LAS EXPEDIDAS EN LA REPUBLICA DE COMLOMBIA, en la cual se concluye que es un documento de los expedidos en la Republica de Colombia.
5.- Al folio 13 corre inserto documento de cedula de ciudadanía de la República de Colombia a nombre de SOMOZA PARADA WILMER JOSUE .

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Ciudadano Juez, como punto previo esta defensora observa que conforme al articulo 205 del Código a mi defendido no se la advirtió de la inspección personal, por lo que solicito la nulidad parcial del acta; dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario y solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; de posible cumplimiento de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como copia simple de la presente acta…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 31 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones : 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Presentación de DOS (02) custodios al Tribunal; los cuales deberán consignar al mismo; constancia de residencia así como constancia de trabajo, y fotocopia de la cedula de identidad, los mismos deberán ser Venezolanos. 3.-Prohibición de cometer otros hechos punibles.4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, del ciudadano WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado WILMER JOSUE SOMOZA PARADA; de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacido en fecha 16-11-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.-88.306.283, soltero, hijo de Josue Somoza (v) y Blanca Aurora Parada (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, en perjuicio de la Fé Pública, conforme al articulo 256 ordinales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en: 1.- Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal. 2.- Presentación de DOS (02) custodios al Tribunal; los cuales deberán consignar al mismo; constancia de residencia así como constancia de trabajo, y fotocopia de la cedula de identidad, los mismos deberán ser Venezolanos. 3.-Prohibición de cometer otros hechos punibles.4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. NOHEMI SEPULVEDA
SECRETARIA