REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002677
ASUNTO : SP11-P-2009-002677

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO: HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Septiembre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la abogada ABG. MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.179.046, soltero, hijo de Rufino Toala (v) y de Delia Domínguez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6723555 y 0426-6276608, residenciado en Sector Santa Bárbara, Calle Principal, al cruzar para el Cafetal, en la Curva, Casa en construcción, al lado de la Bloquera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angely Elizabeth Marquez Bohorquez. En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente audiencia, ocurrieron según Acta Policial de fecha 10 de septiembre de 2009, cuando el funcionario de la Policía del Estado Táchira Rubio Inspector Gerson Emilio Torres, en esa misma fecha, a las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en la sede del comando policial de Rubio, se presenta a esa sede la ciudadana Márquez Bohorquez Angely Elizabetgh, manifestando que acababa de ver en la Plaza Urdaneta, un ciudadano que minutos antes la había amenazado una vez y la había golpeado el día anterior, por lo que se traslada el funcionario en compañía de la ciudadana y otro efectivo policial, siendo intervenido y trasladado hasta el Comando el ciudadano, quien se identifica como Toala Domínguez Heiler Bernardo, al formularle preguntas con respecto al hecho manifestó que en ningún momento la había amenazado y menos pegado, refriendo que todo obedecía a una deuda que ella tenía con él por una olla de presión y una vajilla. No obstante la dama manifestó su disposición de formular la correspondiente denuncia, razón por la cual el funcionario procede a la detención preventiva del ciudadano, quedando a disposición de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias correspondientes.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Consta al folio 4 Denuncia interpuesta por la ciudadana Márquez Bohórquez Angely Elizabeth, víctima de la presente causa, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.-Al folio 9 riela Reconocimiento Médico legal No. 369, de fecha 11-09-2009, realizado a la víctima, dejando constancia la Experto, entre otras cosas: 1) Contusión equimotica de 4x2 cms. De longitud, cara externa e inferior del glúteo derecho. 2) edema leve en región maxilar inferior derecha. Tiempo de curación: 03 días. Tiempo de privación de ocupación: 3 días”
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 12 de Septiembre de 2009, siendo las 6:06 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.179.046, soltero, hijo de Rufino Toala (v) y de Delia Domínguez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6723555 y 0426-6276608, residenciado en Sector Santa Bárbara, Calle Principal, al cruzar para el Cafetal, en la Curva, Casa en construcción, al lado de la Bloquera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Alguacil de Sala; la Fiscal (E) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, designándole al Defensor Público ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angely Elizabeth Marquez Bohorquez; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace en este acto la imputación formal por el delito de Violencia Fisica, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ querer declarar y al efecto expuso: “el nombre de la comercial donde trabajo es Inversiones Yhongar C.A, nosotros trabajamos con mercancía a crédito, le deje a una pareja una vajilla y una olla de presión suprema de 8 litros, para pagara semanalmente 50 Bs. F, ya tiene ocho meses esta es la fecha que lo que me alcanzaron a dar fue 60 Bs. F. el resto fue una tomadera de pelo para pagar y se negaban a entregar la mercancía, fui con mi esposa para ver si podía recuperarla y fue imposible, la muchacha agarro fue un tobo de agua y nos los echo encima y de ver eso nosotros dimos una vuela y nos fuimos, pasaron ocho días y fuimos a poner el denuncio a la petejota, el detective mesa me mando con dos petejotas a la casa donde vive ella, llegamos y le mostré la casa, y yo me quede en el carro, se oponía a no entregarla, el petejota me dijo que quería pagar y yo le dije que era imposible, que eran mentiras, que yo no quería regresar más por esos lados, la petejota recupero la olla, me levaron a la sede de la petejota Copn la olla, quedando pendiente la vajilla que no la entregaron, yo continúe mi trabajo y como a los 20 días me encuentro el caso de que ella fue a la petejota a poner el denuncio, que yo supuestamente este martes la había estropeado y eso es falso, ya que tengo 20 días que no la veo. Ese día en que supuestamente le pegue yo estaba en la Grita con mi esposa, comprando una maquina de coser, llegamos al mediodía, me fui al mercado a ver la eliminatoria del mundial con mi esposa y otros compañeros, termino el partido como a las 05:30 y nos fuimos para la casa y el miércoles fui al banco a buscar un crédito, el jueves me detienen incluso yo estaba con mi esposa, es todo”. En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, Defensor Público y cedida que le fue expuso: “Ciudadana Juez, solicito que se desestime la flagrancia, que se acuerde el procedimiento especial y en consecuencia se le de libertad plena a mi defendido; finalmente solicito se me expida copia simple del acta, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito.
Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angely Elizabeth Marquez Bohorquez, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para los imputados, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por tercera persona, 4) Informar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Palmira, Valle, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Agosto de 1.965, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.179.046, soltero, hijo de Rufino Toala (v) y de Delia Dominguez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0426-6723555 y 0426-6276608, residenciado en Sector Santa Bárbara, Calle Principal, al cruzar para el Cafetal, en la Curva, Casa en construcción, al lado de la Bloquera, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angely Elizabeth Marquez Bohorquez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado HEILER BERNARDO TOALA DOMINGUEZ en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Angely Elizabeth Marquez Bohorquez, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a la victima, 2) Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima, por si o por tercera persona, 4) Informar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese el oficio correspondiente y la boleta de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA



Asunto SP11-P-2009-002677
NATC.-