REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002671
ASUNTO : SP11-P-2009-002671


RESOLUCION

Oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: EDINSON ANDRES ROJAS PINEDA
DEFENSOR: ABG. CESAR OLINTO PARRA TREJO
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 604, de fecha 10 de septiembre de 2009, cuando en esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3. Molina Márquez José, y S/2. González Valero Alexis, refieren: “Siendo las 11:20 horas de la mañana del día 10 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y camisa de color blanco con flores de color azul con un bolso (morral) que portaba en la espalda, en eso la receptora de la empresa me señaló a este ciudadano, quien al percatarse de mi presencia intentó salir corriendo y al momento de detenerlo forcejeamos, rompiéndosele la camisa que vestía, logrando liberarse y salir corriendo hacia la calle, en ese momento venia entrando a la sede de la empresa MRW, el S/2. González Valero Alexis, quien logró la aprehensión del ciudadano, seguidamente lo trasladamos hasta el interior de mencionada empresa, donde en presencia de los testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Yhongerrd Elday Vargas Berostegui, CI.V-16.983.625, FN: 05-11-85, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural San Cristóbal estado Táchira, residenciado en vía libertadores Urb. Villa Bolívar Nro. B-642, San Antonio estado Táchira, teléfono 0426-6531723, quien tiene un puesto de alquiler de teléfonos celulares al lado de la Empresa de encomienda y Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, de nacionalidad Venezolana, CI.V-18.719.733, fecha de nacimiento 30-07-88, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, natural de San Antonio estado Táchira, residenciada avenida Luisa Cáceres de Arismendi lote 31 edificio JD apto. 242, San Antonio estado Táchira, teléfono 0414-0769886, receptora de la empresa de encomienda MRW, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color amarillo y negro con el emblema Fila, encontrando en su interior dos (02) pantalones blue jeans, uno con una etiqueta de color negro con el emblema Diesel Industry y el otro con una etiqueta de color beige con un emblema Tabaco Caney, una (01) chaqueta de color gris marca Eagle, dos (02) camisas de color blanco, una marca amitiss y la otra marca Diesel, una (01) camisa de color beige marca Yoko, pudiendo constatar que uno de los pantalones se encontraba almidonado, con un peso y textura no acorde y un olor fuerte y penetrante, en vista de esta situación procedimos a trasladar al ciudadano con el bolso hasta la sede de la primera compañía, donde en presencia de los testigos realizamos la prueba de Orientación de campo denominada Scott a las prendas de vestir encontradas en el bolso, en el que un pantalón marca Diesel Industry y una (01) camisa de color blanco marca Diesel dieron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de tres (03) kilos con cincuenta y cinco (55) gramos, que fue introducida junto con el bolso en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 9647817, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Edinson Andrés Rojas Pineda, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.1.098.645.728, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 05/11/87, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, natural Cúcuta-Colombia, residenciado en calle 13-B Nro. CA-47, Barrio Monte Bello II, Los Patios Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, teléfono (312335662 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Edinson Andrés Rojas Pineda, amparados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal”.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.-Al folio 3 y 4 cursa Actas de Entrevistas de fechas 10-09-2009, rendida por el ciudadano y Yhongerrd Elday vargas Berostegui y la ciudadana Geraldine Maite Trujillo Peñaranda, testigos presenciales de los hechos y del procedimiento, quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.-Riela al folio 6 Informe médico, expedido por el área de emergencias del hospital Samuel Darío Maldonado, donde deja constancia el médico las condiciones físicas del imputado.
3.-A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo, orientación, Pesaje y Precintaje No. CO-LC-LR-I-DIR-3089, de fecha 10-09-2009, arrojando un peso bruto de 1134,1 g., y un peso neto para calcular positivo para Cocaína.
4.-Consta al folio 15 Reseña fotográfica del procedimiento.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 11 de septiembre de 2009, siendo las 11:10 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (comcel); por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando al Abogado en ejercicio CESAR OLINTO PARRA TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 48.029, con domicilio procesal en la calle 12, No. 9-70C, Táriba, Estado Táchira, teléfono 0416-777.62.55, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se informe la situación jurídica del imputado, al Consulado de la República de Colombia.
• Que se ordene el Depósito de la sustancia incautada en la sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el mismo que NO y a tal efecto expuso: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Olinto Parra Trejo, quien expuso: “Mi defendido estable el deseo de no querer declarar, solicito a la Ciudadana Juez, de acuerdo al principio de inocencia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se mantenga a mi representado en la Sub. Comisaría de la Policía, hasta tanto se determine si vamos a un juicio oral y público, solicitud que hago, en virtud que mi defendido me ha manifestado ser inocente y que no tiene ningún familiar que pueda visitarlo y ayudarlo en el Centro Penitenciario de Occidente, finalmente pido copia simple del expediente, es todo”.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.”, observaron salir del interior de referida oficina a un ciudadano, en eso la receptora de la empresa les señaló a este ciudadano, quien al percatarse de la presencia del funcionario intentó salir corriendo y al momento de detenerlo forcejearon, rompiéndosele la camisa que vestía, logrando liberarse y salir corriendo hacia la calle, en ese momento iba entrando a la sede de la empresa MRW, el S/2. González Valero Alexis, quien logró la aprehensión del ciudadano, seguidamente lo trasladamos hasta el interior de mencionada empresa, donde en presencia de los testigos, procedieron a efectuar una revisión del bolso (morral) de color amarillo y negro con el emblema Fila, encontrando en su interior dos (02) pantalones blue jeans, uno con una etiqueta de color negro con el emblema Diesel Industry y el otro con una etiqueta de color beige con un emblema Tabaco Caney, una (01) chaqueta de color gris marca Eagle, dos (02) camisas de color blanco, una marca amitiss y la otra marca Diesel, una (01) camisa de color beige marca Yoko, pudiendo constatar que uno de los pantalones se encontraba almidonado, con un peso y textura no acorde y un olor fuerte y penetrante, en vista de esta situación procedimos a trasladar al ciudadano con el bolso hasta la sede de la primera compañía, donde en presencia de los testigos realizamos la prueba de Orientación de campo denominada Scott a las prendas de vestir encontradas en el bolso, en el que un pantalón marca Diesel Industry y una (01) camisa de color blanco marca Diesel dieron una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada “Cocaína”, arrojando un peso bruto de tres (03) kilos con cincuenta y cinco (55) gramos, que fue introducida junto con el bolso en una bolsa plástica transparente sellada con el precinto Nro. 9647817, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Edinson Andrés Rojas Pineda.

Esta juzgadora una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal N° 604 inserta a el folio uno (01), de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido en el momento de ocurrir el hecho, con objeto que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que el es el autor; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practicó a la sustancia incautada PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRECINTAJE signada con el No. CO-LC-LR-I-DIR-3089, de fecha 10-09-2009; la cual resulto ser positiva para cocaína, con un peso neto de 1134,1 gramos, estando debidamente suscrito por el funcionario Jorge Elías Salcedo Zambrano experto del Departamento de Química del Comando Regional N° 1. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, se subsume en la disposición legal del Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el Transporte Ilícito de Sustancias Estupefaciente de Psicotrópicas. Como quiera que la solicitud fiscal ha comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedó sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, es la denominada COCAINA que constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte, de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1 en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevé los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, es la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (08) a diez (10) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta de investigación penal N° 604 que corre inserta al folio 1 de las presentes actuaciones, así como la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje agregada a los folios 10 al 12, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que conllevan una pena igual o superior a los ocho (08) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado, que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de ciudadano colombiano, sin residencia fija en el país: es por lo que se impone al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el depósito de la sustancia incautada en la presente causa, en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela. Se acuerda librar oficio al Consulado General de la Republica de Colombia en esta entidad, informando sobre la situación jurídica del imputado de autos, con indicación expresa de sus datos identificación personal, fecha de su detención, lugar, delito imputado y centro de reclusión, ello a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 05 de noviembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Omar Rojas (v) y de María Pineda (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-1.098.645.728, soltero, de profesión u oficio Vendedor, domiciliado en el los Patios, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.335.56.62 (Comcel), en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ROJAS PINEDA EDINSON ANDRÉS, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezado de la Ley Orgánica Sobre el transporte y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el Depósito de la sustancia incautada en el procedimiento en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad con el artículo 118 de la ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Ofíciese al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado de autos, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida a la Policía de San Antonio Estado Táchira.



ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
SECRETARIA


Asunto SP11-P-2009-002671
NATC.-