REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002497
ASUNTO : SP11-P-2009-002497
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo, en fecha 28 de agosto de 2009, en horas de la tarde, a la altura de la avenida Venezuela de la localidad de San Antonio del Táchira, observaron un vehículo marca Ford, modelo LTD, color marrón y beige, placas BAP-649, al cual le ordenaron, al conductor, se estacionará a la derecha de la vía, procediendo el mismo a acelerar la marcha del vehículo y emprender la huída, siendo alcanzado a la altura de la aduana principal de San Antonio del Táchira, siendo identificado dicho conductor como JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, imputado identificado plenamente en autos, a quien le solicitaron la documentación que amparará la legalidad del mismo manifestando que solo portaba el documento denominado RAP signado con el Nro. 280091, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehículo antes señalado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, a fin de efectuar una inspección minuciosa de la parte interna del mismo, por lo que en presencia de dos testigos que fueron identificados como Jennsson Javier Rincón Ramírez y Jhon Félix Gordillo Ramírez, observaron que debajo del asiento había un arma blanca de las conocidas como machete, la cual se encontraba en una funda fabricada en cuero, igualmente encontraron una fotocopia de un acta de retención de vehículo marca Ford, modelo LTD, color marrón y beige, placas BAP-649, de fecha 10 de julio de 2009, el fue detenido por poseer presunto tanque adaptado, motivo por el cual procedieron a la inspección del tanque, el cual se encontraba lleno del combustible denominado gasolina, arrojando la cantidad de 120 litros aproximadamente, motivos estos por el cual fue detenido preventivamente y puesto a disposición del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Acta de Investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SI-568, de fecha 28/08/2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de la detención del imputado de autos.
2.- Constancia de retención de vehículo de fecha 28/08/2009.
3.- Actas se entrevista de los testigos, ciudadanos Jennsson Javier Rincón Ramírez y Jhon Félix Gordillo Ramírez, quienes observaron el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado.
4.- Constancia medica en la que se refleja la condición de salud del imputado.
5.- Dictamen Pericial, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual dejan constancia de la descripción de la mercancía retenida, combustible, la cual tiene un valor en aduanas de 171.60 UT.
6.- Documento del vehículo retenido marca Ford, modelo LTD, color marrón y beige, placas BAP-649.
7.- reseña fotográfica del vehículo retenido.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy treinta (30) de agosto de dos mil nueve, siendo las 11:55 AM, horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia del aprehendido JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.969.139, soltero, profesión agricultor (obrero), hijo de Rosalba Suárez Niño (v) y Luis Humberto Nieto Vargas (v), residenciado en el Páramo los Cacaos, vía principal, Casa sin Nro., de color verde, cerca de la bodega de la señora Gladys, Municipio Cipriano Castro, Estado Táchira, teléfono 0416-1787790, por parte de la Fiscalía 25° del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de Control, el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal le pregunta al imputado si tenía abogado de confianza y le impuso previamente del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó que si, por lo que nombra al defensor privado abogado SANDRO MARQUEZ, IPSA No. 105.126, inscrito en el Iuris, quien estando presente expuso: “aceptó el nombramiento sobre mi recaído y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo, es todo”. De seguida la Juez le pregunta a la secretaria que se sirva verificar la presencia de las partes, a la que manifestó se encuentran presentes: La Juez Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Secretaria Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, el alguacil de Sala, el imputado JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. Sandro Márquez. Seguidamente, se declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ y le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público imputa formalmente al imputado JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, los delitos antes señalados.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, si querer declarar, por lo que expone de manera libre y espontánea: “Yo venía a comprar un repuesto aquí en San Antonio de una guaraña, y allí vía al hospital me dijeron que había una ferretería que era mas barata, pero allá me dijeron que el centro era más barata, compre el repuesto y ya iba de aquí para allá y me pararon dos motorizados y se montaron al carro, y le llevaron al Comando, me esposaron y yo le decía que porque me iban a esposar si yo no había hecho nada, y trataron mal y me daban patadas, me decían groserías, después me taparon la cara y me pusieron debajo de una mesa, me daban patadas, y me decía que me callará, me estaba ahogando con la franela en la cara, me hicieron caer y me rasparon un poquito la cara, me taparon la cara con una bolsa, es todo” . El Tribunal conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le cede el derecho de palabra a las partes para que realicen preguntas. La defensa pregunta y el imputado responde: “…El que me dio patadas era de apellido Morales”, “…el carro es de Libardo López”; la Juez pregunta: “… ese fue el señor que mas me maltrataba”, “… eso fue en el Comando”, “…trabajo con Trino Depablos”. Las partes no realizan más preguntas al imputado. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Sandro Márquez, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Solicitó a la ciudadana Juez, se desestime la solicitud de calificación de flagrancia solicitada por el ministerio público en cuanto al delito de arma blanca, ya que el destino de la misma es para la agricultor, ya que mi representado es agricultor, al respecto consignó constancia de Trabajo expedida por el señor Trino Depablos, y presenta para su vista y devolución los documentos de propiedad de las tierras del señor Trino Depablos; igualmente se observa de las actuaciones que existe un testigo que fue tomado de un lugar distinto de la detención del mismo, solo se dio cuando le sacaron la gasolina; asimismo en cuanto al delito de resistencia pido sea desestimada ya que no hay ningún elemento que determine la misma; igualmente considerando que mi representado es un ciudadano venezolano, pido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por tanto que el mismo tiene su residencia fija en el País, así como su trabajo como agricultor, pido copia simple del acta, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje preventivo, a la altura de la avenida Venezuela de la localidad de San Antonio del Táchira, cuando observaron un vehículo marca Ford, y le ordenaron al conductor, se estacionará a la derecha de la vía, procediendo el mismo a acelerar la marcha del vehículo y emprender la huída, siendo alcanzado a la altura de la aduana principal de San Antonio del Táchira, identificado dicho conductor como JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, imputado identificado plenamente en autos, a quien le solicitaron la documentación que amparará la legalidad del mismo manifestando que solo portaba el documento denominado RAP signado con el Nro. 280091, procediendo a trasladar al ciudadano y al vehículo antes señalado hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nro. 11, a fin de efectuar una inspección minuciosa de la parte interna del mismo, por lo que en presencia de dos testigos que fueron identificados como Jennsson Javier Rincón Ramírez y Jhon Félix Gordillo Ramírez, observaron que debajo del asiento había un arma blanca de las conocidas como machete, la cual se encontraba en una funda fabricada en cuero, igualmente encontraron una fotocopia de un acta de retención de vehículo marca Ford, modelo LTD, color marrón y beige, placas BAP-649, de fecha 10 de julio de 2009, el fue detenido por poseer presunto tanque adaptado, motivo por el cual procedieron a la inspección del tanque, el cual se encontraba lleno del combustible denominado gasolina, arrojando la cantidad de 120 litros aproximadamente, motivos estos por el cual fue detenido preventivamente y puesto a disposición del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a las demás actas procesales, se determina que la detención de JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular el combustible incautado, cuya comercialización al exterior esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así decide.
Con respecto de los delitos de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; el delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es el acta policial y los testigos que en ningún momento en su declaración manifiestan que el imputado de autos haya evadido o resistido de alguna forma a su aprehensión, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven al Juez a la convicción del delito. Así mismo esta Juzgadora, oído lo manifestado por el imputado en la audiencia y consignado Constancia de Trabajo por la Defensa del mismo, se desprende que el mismo trabaja en una finca, realiza actividades agrícolas, por lo que se desvirtúa el ocultamiento de arma blanca.
En el presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, en la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.
Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que el imputado es venezolano, tiene residencia fija en el país, tiene una esposa por la cual velar, de 21 años de edad, primario en la comisión del delito, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio; 4.- la prohibición de salida de la República sin autorización del Tribunal y 5.- No verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.969.139, soltero, profesión agricultor (obrero), hijo de Rosalba Suárez Niño (v) y Luis Humberto Nieto Vargas (v), residenciado en el Páramo los Cacaos, vía principal, Casa sin Nro., de color verde, cerca de la bodega de la señora Gladys, Municipio Cipriano Castro, Estado Táchira, teléfono 0416-1787790, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, plenamente identificado supra, por la presunta de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JONATHAN HUMBERTO NIETO SUAREZ, plenamente identificado supra, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° 4° 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio quien deberá suscribir acta compromiso ante este tribunal, mediante la cual se comprometa a cancelar por vía de multa la cantidad equivalente a 50 unidades tributarias; 2.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal; 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio; 4.- la prohibición de salida de la República sin autorización del Tribunal y 5.- No verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles. Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida. QUINTO: Acuerda las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Librar oficio a medicatura forense a fin que le sea efectuado al ciudadano examen medico forense y determinar las lesiones que manifiesta haber sufrido.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de agosto de 2009, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese la boleta de libertad una vez cumpla con la condición impuesta.
ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
SECRETARIA
Asunto SP11-P-2009-002497
NATC.-