REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles dos (02) de Septiembre del año 2.009
199º y 150º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


JUEZA: ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: ABG. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. GLENDA MAGALY TORRES
VÍCTIMA: C.A.C.G
SECRETARIA: ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN.


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la defensora; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las actas procesales corre agregada Acta Policial de fecha 01 de Septiembre del año 2009, suscrita por los funcionarios Octavio Parra y Joel Márquez, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Policial de la Grita, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 05:00 horas de la madrugada de día de hoy 01 de Septiembre de 2009, se hacen presentes en este comando policial la Grita, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: C.A.C.G, manifestando que se encontraba en la Delicias con varios amigos y llegaron dos sujetos y nos robaron, pero todavía se encontraba allá, al sitio salimos en la Unidad P-558 el agente placa 2464 ANDERSON JOEL MARQUEZ y el ciudadano agraviado al sitio de los hechos, al llegar al lugar, dos ciudadanos al notar la presencia policial intentan darse a la fuga pero uno es detenido en el momento y el otro huye a una zona boscosa del sector, siendo imposible su captura, al ciudadano capturado se le realiza una inspección personal encontrándosele en su poder una segueta cromada marca diamond brand con su respectiva hoja, una tenaza de hierro, forrado de agarre con un material sintético de color amarillo, una pica pequeña de hierro con mango de madera y una llave de tubo de hierro de 18 pulgada marca forged Jans, procedimos a trasladarlo hasta el comando policial de la Grita, donde quedo identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien vestía para el momento pantalón jeans de color gris, camisa de tela de color blanco, franela deportiva con el logo de la vinotinto, botas militares de color negro.”
Al folio cuatro (04) riela acta de lectura de los derechos del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Al folio cinco (05) de la causa corre agregado DENUNCIA N° 070, de fecha 01 de Septiembre 2009, en la cual el ciudadano C.A.C.G; expuso: “El día de hoy 01-09-2009, a eso de las 04:50 horas de la madrugada, yo me encontraba en las Delicias compartiendo con unos amigos, entre ellos N.A.M.S, J.A.M.G, Y.P.R, y L.N.T.R, estamos tomándonos unos tragos, cuando nos llegaron dos ciudadanos, quienes nos dijeron que eran paracos y si no le dábamos la plata, los teléfonos y las pertenencias, nos iban a matar y uno de los ciudadanos, el de piel blanca hacia como para sacar una pistola de su cintura, mientras que el otro ciudadano, de piel morena nos quitaba las pertenencias, el dinero y los teléfonos, los ladrones después que nos roban le dicen a N.M. que les busque un taxi para irse del lugar y que luego les entrega sus pertenencias, mientras que yo me vengo para el comando policial de la Grita en compañía de J.M. para denunciar el caso, de inmediato bajamos junto con los policías en una patrulla y al llegar, todavía estaban los ladrones y ellos al ver la policía salieron corriendo y los funcionarios le gritaron que se pararán, logrando atrapar uno al ciudadano de piel morena y el otro ciudadano de piel blanca se dio a la fuga por una zona boscosa, no siendo localizado, nos trasladamos hasta el comando policial donde dejaron detenido al ciudadano y le encontraron en su poder una segueta, una llave de tubo, una piqueta pequeña con mango de madera y una tenaza y este ciudadano le decía a los policías que las cosas que se les había robado a los muchachos se las había llevado el amigo de él que vive en la Fría, esto es todo lo que tengo que denunciar”.
Al folio seis (06) consta oficio Nro. 672, de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe (E) de la Comisaría Policial de La Grita, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación La Fría, en el cual solicita Experticia de Reconocimiento Legal, a las evidencias incautadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
A los folios siete (07) al ocho (08) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
Al folio nueve (09) corre oficio sin número de fecha 01 de septiembre de 2009, suscrito por el Jefe de la Comisaría de La Grita, dirigido al Director (A) de la Entidad de Atención para el Cumplimiento de las Medidas de Privación de Libertad (CDT), se sirva recluir en esa sede al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), identificado supra, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, comisaría de la Grita, por cuanto el ciudadano C.A.C.G, se presentó en la sede de dicho comando policial manifestando que se encontraba en Las Delicias con varios amigos y llegaron dos sujetos y los robaron, quienes todavía se encontraban allá, razón por la cual los funcionarios junto con el denunciante salieron al sitio, al llegar al lugar, se encontraron con dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial intentaron darse a la fuga siendo uno detenido en el momento y el otro huyó a una zona boscosa del sector, siendo imposible su captura, al adolescente capturado se le realiza una inspección personal encontrándosele en su poder una segueta cromada marca diamond brand con su respectiva hoja, una tenaza de hierro forrado de agarre con un material sintético de color amarillo, una pica pequeña de hierro con mango de madera y una llave de tubo de hierro de 18 pulgada marca forged Jaws, siendo trasladado hasta el comando policial de la Grita, donde quedó identificado como: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto, al prenombrado adolescente igualmente le fue encontrado objetos que hacen presumir su participación u autoría en el delito que el Ministerio Público, califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), fue presentado por el representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal y la defensa por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), las medidas cautelares previstas en los literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por estimar que estas son las medidas más idóneas en el presente caso, por cuanto con la imposición de tales medidas se llenan las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento vigente o copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y así se decide.
De la misma manera, SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado, y así se decide.
Así mismo, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos, y así se decide.
Igualmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL , a lo cual se adhirió la defensa en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, en perjuicio del ciudadano C.A.C.G; en consecuencia se imponen al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta la libertad del adolescente al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento vigente o copia de la cédula de identidad. 2.- Presentarse ante la oficina de alguacilazgo de la sección Penal de Responsabilidad del Adolescente cada quince (15) días y cada vez que sea citado o requerido por el Tribunal. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y/o cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima en el presente caso, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS CADA UNO, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira, expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a DOSCIENTAS (200) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c”, “d” ,“f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR EL RESPECTIVO OFICIO dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, con la finalidad de informar que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), permanecerá recluido en dicha Institución hasta tanto se materialice la Medida Cautelar impuesta por este Juzgado.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, dirigida al Centro de Formación Integral San Cristóbal, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, una vez consten en autos el acta de compromiso suscrita por el adolescente imputado y su representante legal, previa presentación y verificación por este Tribunal de la totalidad de los documentos exigidos.
SEXTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES DEL ACTA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, las cuales fueron solicitadas por la Defensa, por ser las mismas procedentes, y serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes.
OCTAVO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA





ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.



Causa Penal Nº 3C-2663/2.009
ALBJ/mtrd.-